REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 06872.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 24 de noviembre del mismo año, el ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto la parte querellante en su escrito recursivo narra entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
Que de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que a su decir, fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio querellado y la representación sindical en fecha 01 de julio de 2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período comprendido del 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, específicamente reclama el pago referido en la cláusula 72 de dicha contratación.
Manifiesta que el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme a lo previsto por las partes, con excepción del incremento salarial pautado para los años 2010 y 2011.
Expresa que conforme a la Resolución Nº DM-SGE Nº 0302, de fecha 31 de octubre de 2010, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Aduce que para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no le fue pagado.
Explana que el monto que sirvió de base para el momento de otorgarle la jubilación es inferior al que a su decir, realmente debió aplicársele, pues no incluyó el aumento del 25% correspondiente al año 2010, asimismo alega que no le fue pagado dicho aumento en los cálculos que se hicieran tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alto costo, para ese año.
Destaca que como personal activó gozó de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva.
Indica que una vez jubilado, el Ministerio querellado le pagó la bonificación especial, prevista en la cláusula 71 de dicha convención colectiva.
Explana que en reuniones realizadas entre algunos funcionarios, la representación sindical, la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos del Ministerio, se alegó de manera verbal que la Convención Colectiva se encuentra vencida y que la misma, no especifica los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, por lo cual considera la representación patronal que dicho pago no procede; lo que motivó que algunos funcionarios se dirigieran a la oficina de Recursos Humanos a consignar escrito S/N de fecha 8 de febrero de 2011 y recibido en fecha 18 de febrero de 2011 a fin de solicitar información al respecto, sin obtener respuesta alguna.
Destaca que es criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella obtenidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación, ya que no pueden desmejorarse los logros salariales tal como lo establece el artículo 524 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública, por tratarse de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.
Señala que el mencionado aumento del 25% anual fue aceptado, pagado e incluido en el presupuesto por las actuales autoridades del Ministerio, y fue expresamente reconocido por el actual Ministro al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se decretó el aumento del 25% para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 1 de enero de 2008.
Arguye que el Contrato Colectivo bajo estudio, reconoce expresamente los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008.
Destaca la intangibilidad de los derechos laborales consagrados a través de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución, por considerar que éstos son de orden público y en consecuencia, ningún derecho laboral puede ser desmejorado por una Convención Colectiva que se firme con posterioridad al beneficio previamente adquirido. Asimismo, señala que otro de los principios consagrados en la Carta Magna constituye la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual establece que en ningún caso serán renunciables las normas que más favorezcan a los trabajadores, de allí que todo acuerdo o Convención Colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador y no puede contravenir los derechos ya consagrados en su favor.
Considera que otro de los principios reguladores de la materia es precisamente la aplicación de la norma más favorable, por lo que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o de la concurrencia de varias normas, se aplicará con preferencia aquella más favorable al trabajador, y que de conformidad a este principio y a lo establecido en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento.
Alega, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la querella funcionarial y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar el 25% mensual del aumento estipulado en la Convención Colectiva, de forma retroactiva desde el 01 de enero de 2010, hasta la fecha de la resolución definitiva, así como de las incidencias de dicho aumento causadas al bono vacacional, aguinaldos y bono de alto costo, y del monto de su jubilación. Asimismo, solicita ordene al Ministerio, el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en pagar el mencionado aumento, y al cumplimiento de las cláusulas incumplidas de manera retroactiva hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva, para lo cual solicita la intervención de un (01) sólo experto, con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del órgano querellado lo hizo en base a los siguientes términos:
Solicita como puntos previos, se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el actor afirmó que fue jubilado conforme a la Resolución Nro. DM-SGE- Nº 0302 de fecha 31 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2011, cuando ejerció el presente recurso, -a su decir- se evidencia que se venció con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer la acción, por lo que solicita sea declarado inamisible el recurso por haber operado la caducidad. Asimismo solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella en virtud que el querellante no consignó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones formuladas por el querellante.
Indica que es claro la vigencia del Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio y el sindicato de trabajadores (SINTRANET), ya que el mismo en su cláusula 2 (sic), estableció un lapso de tres (3) años contados a partir del 1º de julio de 2007, indicando asimismo que del contenido de la cláusula 3 del referido contrato, se observa el ámbito de aplicación del mismo, excluyendo a su decir, al personal jubilado, ya que sólo eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la cláusula contractual 82 (sic).
Destaca la obligación del órgano al que representa de mantener a favor del jubilado o pensionado solamente los beneficios sociales y asistenciales derivados de caja de ahorro, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública, y no como erradamente lo pretende señalar la parte actora en su escrito recursivo.
En relación al alegato expuesto por el querellante, referido al aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010 y 2011, insiste que del contenido de la cláusula Nº 2 (sic) se desprende que se indicó la vigencia de la Contratación Colectiva mencionada al respecto.
Señala que el Contrato Colectivo aquí mencionado, no se reconduce en el tiempo.
Referente al pago del aumento bajo estudio, así como el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, señala que tal pretensión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del mencionado escrito recursivo se desprende que el querellante fue jubilado en el año 2010, lo que conlleva a determinar que mal puede pretender el pago del referido aumento de los años 2010 y 2011 y sus respectivas incidencias, en virtud que la consagración de tal beneficio se planteó sólo en beneficio de los funcionarios activos para los años 2008 y 2009, no siendo extensible para aquellos que egresaran en condición de jubilados o pensionados del organismo, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva.
Esgrime que el organismo no está obligado al pago del aumento del 25%, pues siendo éste un beneficio remunerativo asociado al ejercicio activo de la función pública, obviamente no le es aplicable al querellante por su condición de jubilado, aunado al hecho que no se evidencia ninguna otra cláusula que haya hecho extensible de forma expresa tal beneficio para dicho personal, menos aún dicho aumento se haya extendido por los períodos correspondientes a los años 2010 y 2011.
Considera que nada obliga al organismo a reconocer el pago del 25% con unas supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico en la referida convención colectiva que pretende hacer valer para su reclamación, pues la misma no está vigente.
En consecuencia, considera que resulta improcedente la pretensión formulada por el ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, en virtud que el pago solicitado, correspondía solamente para los años 2008 y 2009, a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del mismo para el personal jubilado y pensionado, de conformidad con el contenido de la cláusula 82 (sic) de la citada Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por tanto no estando vigente dicha Convención resulta improcedente la pretensión de la parte querellante.
Solicita sea declarada inadmisible la presente querella o en su defecto sea declarada Sin Lugar.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ACCIÓN PROPUESTA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, debe quien decide aclarar que tal como se desprende del contenido de las narraciones desplegadas en las líneas que anteceden, el recurso contencioso funcionarial que se tramita en el presente caso, tiene como génesis una reclamación de contenido patrimonial que hace un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación mediante Resolución de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 suscrita por el Secretario General Ejecutivo (E) de dicho Ministerio.
Así, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye según lo establece el artículo 2 de su texto, de la regulación que ésta prevé a los funcionarios adscritos a la carrera diplomática, que se rigen por la Ley de Servicio Exterior, no es menos cierto, que tal escenario no se repite a la luz de las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados adscritos a la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece el marco general que regula parte de la materia de seguridad social en los distintos niveles de poder de la Administración Pública, y en cuyo artículo 2, se expresa claramente que se encuentran sometidos al imperio de dicho texto legal, los funcionarios adscritos a los Ministerios, incluyéndose de tal forma, al personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sea que se trate de personal de carrera ó personal diplomático de carrera, ello siguiendo la premisa que indica que donde no distinguió el legislador no puede distinguir el intérprete.
Lo dicho se ve reforzado si se revisa el contenido de la disposición transitoria segunda del referido estatuto especial vigente para el momento en que se interpuso la presente querella, (entiéndase la Ley de Servicio Exterior publicada en Gaceta Oficial No. 38.241 de fecha dos (2) de agosto de 2005, aplicable ratione temporis) en cuyo texto se expresa textualmente:
(…) Todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones del personal del servicio exterior se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y, su Reglamento, hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
De donde queda evidenciado, que en el caso de autos la reclamación presentada se debe dilucidar a través de las disposiciones de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y, su Reglamento, lo que se afianza si consideramos que conforme a la vigente Ley Orgánica de Servicio Exterior (2013) la regulación de tales aspectos se deja para una Ley especial denominada Ley del Estatuto del Personal del Servicio Exterior, la cual a la fecha aún no ha sido dictada, por lo que debe entenderse aplicable el referido texto legal.
De allí que en criterio de quien decide y salvo mejor opinión de la Alzada natural de este órgano jurisdiccional, al ser la jubilación un beneficio de orden social, que forma parte de los efectos consecuenciales de la existencia de una relación estatutaria, resulta indudable que la competencia material para conocer del recurso interpuesto la tiene la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, que es quien en el régimen ordinario tienen la competencia para dilucidar este tipo de controversias como reclamo de plena jurisdicción en materia de jubilaciones y pensiones.
Así, el criterio explanado no resultará aplicable para aquellos casos en los que se vea involucrado el derecho a la estabilidad que caracteriza a los funcionarios de carrera diplomáticos, toda vez que como se expresó el legislador ha sido consecuente en su intención de separar la estabilidad propia a la forma funcionarial del cúmulo de beneficios sociales que genera el desempeño de la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones, las cuales ha regulado a través de un estatuto especialísimo que abarca incluso aquellos órganos y entes de la Administración Pública que en principio se encontraban excluidos de la aplicación del régimen ordinario de la carrera administrativa, tal es el caso del personal adscrito al Servicio Exterior, haciéndose la salvedad que esa diferenciación se maximiza aún más si consideramos que la vigente Ley Orgánica del Servicio Exterior prevé la creación de un estatuto especial que regule el régimen de jubilaciones y pensiones aplicables al personal de la carrera diplomática, el cual hasta la fecha no ha sido dictado, lo que no obsta para que se evidencie la sentida distancia que existe entre el régimen propio de la estabilidad de esa carrera especialísima y los aludidos beneficios de jubilación y pensión, que como derechos inherentes a la seguridad social nacen con ocasión de su ejercicio, de allí que ante esa diferenciación este Sentenciador entiende que en el caso de autos el régimen a aplicar para tramitar y decidir el reclamo presentado deberá ser el previsto por la Ley considerando la naturaleza del derecho que se reclama, el cual al comprometer efectos propios del beneficio de jubilación del que disfruta el hoy querellante, corresponde conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en primera instancia a este Despacho; razón por la cual quien decide se declara competente para conocer, tramitar y decidir el recurso interpuesto. Y así se declara.-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA ADUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ÓRGANO QUERELLADO
Ahora bien, como punto previo al fondo del asunto debatido debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la representación judicial del órgano querellado, a cuyo efecto advierte en cuanto a la figura jurídica de la caducidad, que al ser la acción considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la Ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, ya que en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar la causa a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido, destacando quien decide que al ser la caducidad un término fatal, en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, se concluye que la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial, siendo determinado dicho lapso en el caso marras por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando el mismo un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido y a los fines de verificar la caducidad aducida, este Tribunal estima necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión, la cual en el caso de autos como se expresó anteriormente descansa sobre la petición del hoy querellante para el ajuste en el monto de una pensión de jubilación respecto al aumento del 25% de salario mensual que -a decir del querellante- se encontraba programado mediante la Convención Colectiva, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual en virtud del contenido de la cláusula 72 de la Contratación Colectiva que la ampara, constituyéndose en sí misma dicha pretensión en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de declaración de caducidad formulada por la parte querellada. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la solicitud de inadmisibilidad hecha por la representación judicial del órgano querellado, fundamentada en la falta de consignación por parte del querellante de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, este Tribunal advierte, que en efecto entre las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra el no acompañar a la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; es decir, aquellos instrumentos de los que se derive el derecho o la pretensión reclamada; sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé situaciones que permiten el ejercicio de la acción o querella en casos donde no existe expresamente actos administrativos o incluso documentos (como es el caso de las vías de hechos). En este sentido, este Juzgador colige, tal y como lo señaló al inicio del presente capítulo, que en el caso de autos el fundamento de la presente causa no es la jubilación en sí misma, sino su ajuste u homologación respecto al aumento del 25% de salario mensual que -a decir del querellante- se encontraba programado mediante la Convención Colectiva; al respecto este Tribunal observa de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, que las actas que acompañaron el libelo de la presente querella fueron: (i) copia simple de la Convención Colectiva sobre la cual fundamentó su pretensión, folios 16 al 19 del expediente judicial; (ii) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.217 del 26 de febrero de 2009, donde fue publicada la escala de sueldos del personal Diplomático de Carrera, folios 20 al 22; y, (iii) copia de oficio S/N de fecha 8 de febrero de 2011 dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, recibido en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual solicitó respuesta sobre el aumento salarial del 25% correspondiente al año 2010 (Folios 23 y 24). Así mismo, se observa inserto al folio 10 y 11 del expediente judicial copia simple de la Resolución DM/SGE N° 302 del 31 de octubre de 2011 mediante la cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, devengando un salario mensual de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.681,13). Y finalmente inserto a los folios 12 al 15 del expediente judicial, se observan recibos de pago emanados de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio querellado, de cuyo contenido se observan las asignaciones y deducciones hechas al querellante respecto del pago de dicho beneficio, en consecuencia, este Tribunal desestima lo opuesto por la representación judicial del órgano querellado por considerar que no se configura la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, resueltas como han sido las consideraciones previas opuestas por la representación judicial del órgano querellado, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en relación al fondo del asunto debatido y al respecto observa:
Señala el querellante que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en enero de cada año ha realizado el pago de un aumento de sueldo de 25% anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical del mismo, en fecha 01 de julio de 2007, sin embargo dicho aumento no se hizo efectivo para los años 2010 y 2011; lo que incidió, a su decir, en los cálculos de su pensión mensual de jubilación, bonificación de fin de año, bono del alto costo; considerando que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella protegidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado alegó que la mencionada convención estableció que su vigencia era por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2007, y que seguiría aplicándose aún después de su vencimiento a los trabajadores activos del ministerio y no al personal jubilado, a quienes sólo les correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales referentes a la salud, pólizas de vida y servicios funerarios, quedando excluidos del aumento salarial reclamado.
Así pues, advierte este Tribunal en primer lugar, que de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido en la Ley vigente en el artículo 6, lo referido a la remuneración solicitada constituye materia de reserva legal, tal y como este Juzgador lo ha destacado en fallos anteriores en consonancia con los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales sobre la materia; en tal sentido quien decide destaca, que no puede ser objeto de pacto entre las partes. No obstante esto, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva lo hoy discutido, no podrían ser sujeto de repetición.
Aclarado lo anterior y dada la pretensión formulada por el ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.223, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos, los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento, razón por la cual determina este sentenciador que los mismos no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.
Así, se tiene que referente a la característica para la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales -Ley entre las partes- éstos no pueden de modo alguno alterar los principios que rigen el orden público, razón por la que, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad posee una marcada limitante, representada por el presupuesto anual, el cual debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración, destacando asimismo este Tribunal que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- en cuyo caso se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinente, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y adicional a ello deberá solicitar previamente el estudio económico fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio respectivo para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad o no de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros.
Teniéndose con ello y sin lugar a dudas que las Convenciones Colectivas de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, en virtud de comprometer el presupuesto público se tramitan de manera diferente a las del sector privado, por lo cual, cuando a través de una convención se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, tal como se constata en el caso de autos, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto del período siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su estructura, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato, debiendo estar delimitadas desde su inicio, vale decir, indicar claramente el período y los parámetros mediante los cuales se van a otorgar, con el fin único de no ir en desmedro o desajustar el presupuesto del Estado.
En este sentido y dada la naturaleza de los Contratos Colectivos de Trabajo (sector público) y su incidencia directa en el presupuesto del Estado, este Tribunal observa el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio querellado y la representación sindical de los trabajadores, en virtud de las cuales descansó la fundamentación de la pretensión de la hoy querellante, a saber:
Sic. “ (…)
CLÁUSULA N° 3
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.
CLÁUSULA 72
AUMENTO ANUAL
EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.
CLÁUSULA 79
EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)
El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública. (Subrayado de este Tribunal)
(…)”
Coligiendo de dichas cláusulas, en primer lugar que se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007 para dicho acuerdo, siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos, en segundo lugar destaca este Juzgador el contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva bajo estudio, mediante la cual se estableció el aumento del diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009, respectivamente, estableciéndose de esta manera y de forma clara y explícita la vigencia de la convención hasta el año 2009.
En tercer lugar se constata la extensión de los beneficios de los cuales goza el personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública, excluyendo claramente cualquier incidencia o pago referido aumento salarial.
En este sentido y dada la naturaleza jurídica de los Contratos Colectivos de Trabajo, la materia que se discute, la pretensión formulada y el contenido de las cláusulas antes expuestas, este Tribunal determina con meridiana precisión, que de acuerdo a los criterios antes expuestos y al contenido y naturaleza misma de la convención (sector público), indefectiblemente el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) hoy reclamado, fue pautado únicamente para dos (02) años en específico, correspondiendo al año 2008 y 2009, respectivamente, los cuales a decir del propio querellante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se mantendrían indefinidamente en el tiempo o fueran reiterativos, ya que tal y como se indicó con anterioridad la materialización de ello se encuentra íntimamente ligada al presupuesto del Estado, y el mismo no puede ser comprometido de forma alguna por ningún ente público, de manera que no puede sostenerse sobre base cierta que en el caso de autos se haya probado la existencia de la obligación cuyo pago se reclama.
Aunado a lo antes expuesto destaca este Tribunal, tal y como lo ha realizado en oportunidades anteriores, que el derecho de la jubilación es la previsión social con rango constitucional que constituye en si mismo, un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, el beneficio de jubilación, a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios. Igualmente, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo, el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo, razón por la cual y sólo a los efectos legales futuros correspondientes, este Tribunal, exhorta al órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria del personal jubilado, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fueron jubilados, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del órgano.
En consecuencia, y dado los lineamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, este Tribunal determina con meridiana precisión que las cláusulas aquí estudiadas, específicamente la número 72 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los funcionarios adscritos al órgano querellado al delimitar claramente los años en los cuales procedía el aumento discutido y pretendido por el querellante, y en virtud de resultar infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial del mismo ejerció la presente querella, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia niega el resto de lo peticionado de conformidad con la motiva del presente fallo. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ORLANDO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06872
AG/HP/db.
Definitiva.
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