REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 07146

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el ciudadana HENRIQUE JOSÉ MILLÀN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.598, debidamente asistida por la abogado YUDITH MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.048, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano Director Gerente del Instituto Autónomo de Bibliotecas y de Servicio de Bibliotecas, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, antes identificado. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura (ver folio 13 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 381 el expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, este Sentenciador pasa a analizar los alegatos esgrimidos como punto previo a la contestación de la demanda y observa:

Que en su escrito de contestación presentado en fecha 29 de abril de 2013 los abogados Juana Prado y Darwin Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007 y 103.317, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, esgrimieron como causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta la ausencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a las demandas patrimoniales que se ejerzan contra la República. Al respecto, este Sentenciador advierte a la parte querellada que efectivamente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como requisitos previo a las demandas patrimoniales que contra ella se ejerzan, el agotamiento del antejuicio administrativo, no obstante ello, debe aclararse que en el caso de autos, si bien es cierto estamos en presencia de una reclamación que involucra el pago de ciertas cantidades de dinero por vía de consecuencia, no es menos cierto que los reclamos de contenido funcionarial no se deben entender como demandas de contenido patrimonial, pues el fin que persiguen es la restitución de derechos relativos a la relación estatutaria, regulada de forma especialísima por éste, siendo sus efectos económicos una consecuencia necesaria de dicha restitución.

En tal sentido, en el caso de autos no se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial, de allí que no sea exigible el cumplimiento del aludido requisito, razón por la cual debe quien decide desechar dicho alegato por ser manifiestamente improcedente.

En relación al alegato presentado para sustentar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, relativo a la falta de explicación de parte del querellante en su escrito de reforma de los conceptos y beneficios laborales que reclama a tenor de su querella, este Sentenciador advierte, que de la reforma de la querella presentada se evidencia clara y suficientemente cuáles son los conceptos reclamados, comprendiéndose entre estos la prestación de antigüedad, la diferencia de prestaciones sociales, la fracción de las utilidades que le correspondían, el importe por concepto de vacaciones pendientes y no disfrutadas, el bono vacacional, los intereses en mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, todo lo cual solicita sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

En relación a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la ininteligibilidad de la demanda, este Sentenciador advierte que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, para que dicha causal se configure debe necesariamente estarse en presencia de un cuestionamiento que no pueda entenderse en razón de la dificultad de interpretar lo peticionado a su tenor, caso que no es el de autos, pues efectivamente en el caso de autos aparece suficientemente claro el petitorio presentado, el cual se circunscribe a un reclamo de un funcionario público por concepto de prestaciones sociales, entendidas estas en su sentido amplio, lo que hace improcedente el argumento proferido y así se declara.-

En lo relativo a la invocación de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte que el procedimiento de los Recursos Contenciosos Funcionariales está expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al no preveer dicho procedimiento especial la posibilidad de dar curso a dicha herramienta jurídica las mismas no pueden ser propuestas en el caso de autos. No obstante ello, por razones de tutela judicial efectiva este Sentenciador pasa a analizar los fundamentos esgrimidos para sustentar la denuncia interpuesta, y observa que la misma descansa sobre idénticos argumentos sobre los cuales está fundamentada la causal de inadmisibilidad resuelta en las líneas que anteceden, relacionados con la ausencia del cumplimiento del antejuicio administrativo, por entender el querellado que la querella representa una demanda de contenido patrimonial.

Al respecto, debe advertirse tal como se señaló en las líneas que anteceden que en las reclamaciones estatutarias no es necesario agotar el antejuicio administrativo, por no tratarse éstas de una demanda de contenido patrimonial en estricto sensu, sino simplemente del reclamo del cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de distinta naturaleza a la patrimonial. Y así se declara.-

En relación a la falta de indicación de los datos relativos a la creación del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, este Sentenciador advierte que efectivamente la Ley del estatuto de la Función Pública exige el cumplimiento de dicho requisito de forma, no obstante ello, resulta indudable que al ser el accionado en la presente querella un instituto autónomo que conforme se prevé en la Ley Orgánica de la Administración Pública debe ser creado por ley, razones de notoriedad pública y aún judicial obran a favor del querellante, a quien no se le puede negar el acceso a la justicia como consecuencia de dicha omisión, toda vez que ello implicaría incurrir en el supuesto prohibitivo a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones esas suficientes para que este Tribunal declare improcedente el pedimento presentado. Y así se declara.-

En relación a la inadmisibilidad derivada de la no consignación de los documentos fundamentales, este Sentenciador advierte que en el caso de autos fueron incorporadas junto al escrito de querella (i) la notificación que hiciera el Instituto Autónomo de Biblioteca y de Servicios de Bibliotecas al hoy querellante en fecha 05 de septiembre de 2012 del contenido del acto administrativo que acuerda la destitución del querellante del cargo de Asistente de Biblioteca que venía desempeñando(Ver folio 8 del expediente judicial); (ii) La comunicación de fecha 21 de febrero de 2006 a tenor de la cual se le informa al ciudadano Henrique Millán Medina, ya identificado, que había ganado el concurso de oposición celebrado y su ingreso al cargo de Asistente de Biblioteca I adscrito al aludido instituto; (y (iii) Planilla de Antecedente de Servicios expedida por el Instituto Autónomo de Biblioteca y Servicios de Biblioteca, a tenor del cual se deja constancia del desempeño del ciudadano querellante en el ente querellado; documentales estas que a criterio de este Sentenciador resultan suficientes para demostrar la legitimación con la que obra el querellante y por ende para fundamentar la querella presentada, ello en atención a la naturaleza de su petitorio, pues de ellas quedan evidenciadas la existencia de la relación funcionarial, la condición de funcionario de carrera del querellante y su separación del cargo como consecuencia de un acto administrativo de destitución, lo que hace evidente la obligación del Instituto querellado de efectuar el pago de las prestaciones sociales que se reclaman, las cuales aparecen detalladas en un cálculo proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, que también aparece agregado al expediente.

En consecuencia, resulta meridianamente claro que en el caso de autos no existe el incumplimiento denunciado, por lo que el alegato bajo análisis resulta improcedente. Y así se declara.-

En relación a la no subsunción de los reclamos presentados a las normas de derecho que señala la parte querellada como fundamento de la inadmisibilidad de la acción propuesta, advierte quien decide que los conceptos reclamados son los que comprenden las prestaciones sociales en su conjunto, entiéndanse aquellos que hacen referencia específica a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses por la demora en el pago de tales conceptos y la indexación de las cantidades reclamadas, conceptos estos que el Juez como conocedor del derecho maneja ampliamente, razón por la cual no es necesario para el litigante subsumir dichos conceptos en norma alguna, pretender erigir sobre esa omisión una causal de inadmisibilidad sería incurrir en el supuesto prohibitivo a que hace referencia el antes citado artículo 257, es decir, en el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades que no se reputan esenciales, en consecuencia dicho alegato no puede prosperar.

En cuanto al alegato relativo a la trascripción íntegra de normas de derecho, lo que en criterio del querellado quebranta el contenido de los artículos 104 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe señalarse sorprende a este Sentenciador la ligereza de pluma de la representación judicial del ente querellado, y mas aún el desconocimiento que emerge de dicho alegato en relación a la especialidad de la materia funcionarial, razón por la cual se ve constreñido a aclararle a la representación judicial del ente querellado que en el caso de autos no resulta aplicable el régimen legal previsto en la citada ley laboral, ello en razón de encontrarnos en presencia de una relación de naturaleza estatutaria, no laboral, que está regulada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace improcedente dicho argumento. Y así se declara.-

En relación a la falta de cualidad del querellante para sostener la acción propuesta, advierte este Sentenciador que al fundamentarse la parte querellada para esgrimir dicha circunstancia en el no agotamiento de la vía administrativa, punto que ha sido sucesivamente resuelto en las líneas que anteceden, este Sentenciador da por reproducidos los argumentos esgrimidos para desechar su procedencia y en consecuencia declara improcedente el alegato proferido, no sin antes advertir que en el caso de autos aparece suficientemente probada la existencia y finalización de una relación de empleo público entre el querellante y el querellado, razón por la cual resulta evidente la legitimación de éste para reclamar sus prestaciones sociales. Así se declara.-

Es por todo lo expuesto, que este Tribunal declara improcedentes las causales de inadmisibilidad invocadas en el caso de autos y procede a dictar sentencia al fondo del recurso interpuesto, advirtiendo que el fondo del asunto controvertido descansa sobre el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano Hernique José Millán Medina, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.667.598, en contra del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca.

En otro orden de ideas, fue formulado por la representación judicial del querellante en su escrito de contestación, desconocimiento sobre las siguientes documentales: (i) Solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (ii) Desconocimiento del documento que se contiene al folio 22 del expediente judicial.

En relación a la primera de las documentales impugnadas, es decir al Cálculo de las Prestaciones Sociales que aparece inserto al folio 21 del expediente judicial, el cual es impugnado por cuanto a decir del querellado no aparece demostrado que haya sido emanado del Inspector del trabajo Sede Caracas Norte, este Sentenciador advierte que dicha documentales cuenta con sellos húmedos estampados en su anverso en los que se lee: “Servicios de Consultas Reclamos y Conciliación – Inspectoría del Trabajo en el Dtto. Capital Municipio Libertador”; de donde se denota el carácter de documento administrativo de los mismos, carácter que no puede entenderse destruido a través de la alegación de hechos genéricos, ni mucho menos enervado a través de la figura del desconocimiento, pues dicha herramienta jurídica únicamente puede ser utilizada por aquellas personas de las que ha emanado un documento, ya que el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inserto bajo el título del reconocimiento de documentos privados, y regula aquellos documentos que emanan de un privado y la posibilidad de impugnar su contenido y su firma a través del desconocimiento, caso que sin lugar a dudas no es el de autos, ya que conforme se expresó dicha documental aparece sellada por un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, razón por la cual debe aclararse que la impugnación ejercida en este particular no puede proponerse en derecho. Y así se declara.-

En relación a la impugnación que se hiciera del contenido del folio 22 del expediente judicial, este Sentenciador advierte que una vez revisado el referido folio, se nota que en él cursa el auto de admisión de la querella dictado por este Despacho en fecha 04 de febrero de 2013, que evidentemente cuenta con la firma autógrafa del Juez y el Secretario de este órgano jurisdiccional, razón por la cual al tratarse ésta de una documental que no emana del ente querellado, mal puede pretender la representación judicial de la parte querellada enervar sus efectos a través del desconocimiento de contenido y firma del mismo, pues ciertamente no se encuentra legitimado para ello. En consecuencia, dicha impugnación debe declararse no puede ser propuesta en derecho. Y así se declara.-

Ahora bien a los efectos de determinar la procedencia o no del derecho reclamado, conviene señalar que no aparece controvertido en autos que el hoy querellante ingresó a las filas del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas bajo la modalidad de Beca – Estudio en fecha primero (1º) de octubre de 2004, pasando posteriormente a ser contratado por dicha Institución hasta que en fecha primero (01) de abril de 2006, ingresa definitivamente a la carrera administrativa luego de aprobar el concurso público para el ingreso al cargo de Bachiller I. (Véase al respecto folio 9 del expediente judicial y 123 del expediente personal.)

Asimismo, tampoco aparece controvertido en autos que el hoy querellante fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando, en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, de manera que los reclamos presentados deberán entenderse causados desde el día 1º de octubre de 2004 hasta el día 05 de septiembre de 2012, ello en razón que no obran en el expediente personal del ciudadano Henrique Millán, pruebas algunas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las cantidades causadas a título de prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo el aludido funcionario prestando servicios al ente querellado en condición de contratado hubieren sido cancelados.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que en relación a la prestación de antigüedad reclamada a razón de 7 años, 10 meses y 7 días de servicio, el ente querellado se limitó a negar pura y simplemente la procedibilidad de ese derecho, mas sin embargo no presentó prueba capaz de enervar los efectos de las documentales que aparecen agregadas a los autos, entre las que se encuentra el propio antecedente administrativo del ciudadano Henrique Millán en cuyo folio 26 cursa inserto Memorandum OP-429 de fecha 30 de septiembre de 2004, a tenor del cual se expresa que el hoy querellante laborará en el Instituto Autónomo de Biblioteca y Servicio de Bibliotecas desde el 1 de octubre de 2004, documenta esa debidamente suscrita por el Director de Personal de dicho ente.

Asimismo, a los folios 44 al 46 y 56 al 57 del expediente personal, cursan insertos contratos de trabajo y prórroga suscrito entre el ciudadano Henrique Millán, ya identificado en autos y el Instituto Autónomo de Biblioteca y Servicios de Bibliotecas.

Al folio 60 del expediente personal cursa inserto Memorando DP-235 de fecha 27 de julio de 2006 debidamente suscrito por la Directora de Personal del Instituto querellado, a tenor del cual se deja constancia que el aludido funcionario le fue ratificado el nombramiento otorgado en el cargo de Asistente de Biblioteca I, adscrito a la División de Biblioteca Pública Simón Rodríguez, el cual tiene vigencia desde el día 01 de julio de 2006.

Igualmente, cursa inserta al folio 64 del expediente personal del ciudadano Henrique Millán, comunicación No.OP-712 de fecha 21 de febrero de 2006 a tenor de la cual se deja constancia que el aludido funcionario resultó ganador del Concurso de Oposición celebrado, ingresando en la función Pública en el cargo de Asistente de Biblioteca I, a partir del día 01 de abril de 2006, adscrito a la Dirección de la Red Metropolitana.

Al folio 67 del expediente judicial, cursa inserta comunicación No. OP-310, de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por la Directora de Personal del ente querellado, a tenor de la cual se ordena la apertura de la cuenta ahorros respectiva al ciudadano Henrique Millçan, ya suficientemente identificado, específicamente para su incorporación al Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales que sostiene dicho Instituto en el Banco Mercantil.

Al folio 123 del expediente personal del ciudadano Henrique Millán, cursa inserta notificación de fecha 05 de septiembre de 2012, dirigida a su persona, a tenor de la cual el Director del Instituto Autónomo de Bibliotecas y de Servicios de Biblioteca, le hace saber al querellante que ha sido objeto de una medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de la emisión de la Providencia Administrativa No. 027-2012 de fecha 05 de septiembre de 2012. Dicha boleta aparece suscrita al pie por su destinatario y fechada su recepción “(…)05-09-2012(…)” .

De donde queda meridianamente demostrado que el hoy querellante ingresó a las filas de la Administración en el cargo de Asistente de Biblioteca I, en condición de contratado, en fecha 1ª de octubre de 2004, pasando posteriormente a ser acreedor de la condición de funcionario de carrera por haber ganado el concurso público con la mayor calificación, sido provisto del nombramiento por una autoridad competente y superado el período de prueba y en consecuencia ratificado en el ejercicio de su cargo.

Del mismo modo, aparece probado que el aludido funcionario fue objeto de un procedimiento de destitución y efectivamente destituido mediante providencia No. No. 027-2012 de fecha 05 de septiembre de 2012, emanada del Directorio de dicho ente, cuyo contenido le fue notificado en esa misma fecha, y la cual no es objeto de revisión en la presente causa por no haberse solicitado ello al momento de presentarse la querella interpuesta.

Lo dicho entonces hace evidente la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, entre ellos la prestación de antigüedad, la cual como bien quedó demostrado se encuentra siendo depositada en el Banco Mercantil, tal como se desprende del expediente administrativo.

Ahora bien, ciertamente de la revisión exhaustiva del expediente personal del hoy querellante se evidencia la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas al mismo (Ver folio 151 del expediente personal), apreciándose que el cálculo realizado comprende el período desde el primero (1º) de abril de 2006 al 05 de septiembre de 2012, denotándose que en dicha documental se señala que existe una porción de tal monto depositada en el Banco de Venezuela a favor del hoy querellante, mas sin embargo, no aparece evidenciado a los autos que el aludido instituto hubiese dado la orden de liberación de dichas cantidades, razón por la cual este Tribunal se ve constreñido a reconocer que la obligación reclamada se encuentra insoluta. Y así se declara.-

Adicionalmente a ello, y considerando que no cursa en autos constancia alguna de los métodos del cálculo utilizados por la Administración para determinar las cantidades ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y dado que la parte querellante reclama diferencias en relación a dicho monto, debe quien decide en resguardo de la garantía a la tutela judicial efectiva declarar la procedencia del reclamo presentado y en consecuencia ordenar la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de su determinación.

En relación al reclamo de las utilidades que señala el querellante se encuentran pendientes, este Sentenciador advierte que el reclamo se circunscribe a las causadas 4 años antes de la terminación de la relación funcionarial, reclamos esos cuyas acciones se encuentran evidentemente caducas, siendo procedente el reclamo únicamente en lo que se refiere al pago de la fracción correspondiente por concepto de utilidades causadas por la prestación del servicio desplegada durante el año 2013, pago ese que al no desprenderse de autos haya sido verificado debe ser ordenado a pagar.- Y así se declara.-

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, este Sentenciador advierte que en el folio 148 del expediente administrativo cursa inserto Cuadro Demostrativo del Cálculo de Vacaciones, del cual se evidencia que el hoy querellante no ha disfrutado a la fecha de su expedición, es decir al 14 de marzo de 2013, las vacaciones correspondientes al año 2012 y 2013, las cuales se causaron al 19 de octubre de los años 2012 y 2013, razón por la cual su pago resulta procedente, ya que al haberse efectuado la notificación del querellante de su destitución en fecha 5 de septiembre de 2012, a la fecha se habían causado el derecho a disfrutar las correspondientes al 2011 y a percibir el importe correspondiente a la fracción laborada durante el año 2012, cuyo cálculo debe ser anexado a las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que en la liquidación de prestaciones sociales que aparece agregada al expediente personal del hoy querellante no se aprecia el método utilizado para realizar el cálculo del monto denominado “Vacaciones”, resulta forzoso para este Sentenciador ordenar la determinación de las cantidades ordenadas a pagar por este concepto a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-

En relación al pago de los intereses moratorios reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador advierte que tal como se expresó en las líneas que anteceden la relación funcionarial finalizó en fecha 5 de septiembre de 2012, razón por la cual pese a que se evidencia en autos que existen cantidades depositadas a favor del querellante en un fondo fiduciario, no aparece probado que las mismas hayan sido liberadas para su efectiva disposición, razón por la cual a la fecha no puede sostenerse sobre base cierta que se haya cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales.

Es por todo lo expuesto que resulta indudable que en el caso de autos se ha configurado la mora en el pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, las cuales se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata conforme se desprende del texto constitucional.

En consecuencia, este Sentenciador declara procedente el reclamo intentado por este concepto y ordena determinar los montos adeudas a través de una experticia complementaria. Y así se declara.-

Por último, en lo atinente a la indexación reclamada, este Tribunal advierte a la parte querellante que la jurisprudencia en materia contencioso funcionarial ha sido reiterativa al señalar que la indexación no procede cuando se trata de reclamos de contenido funcionarial, toda vez que dicha acción es eminentemente restitutiva de derechos y no funge como una reclamación de contenido patrimonial, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto. Y así se declara.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÀN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.598, debidamente asistida por la abogado YUDITH MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS pagar al ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, ya identificado los importes correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad, causados a favor del querellante desde el día primero (1º) de octubre de 2004 hasta el día cinco (5) de septiembre de 2012, fecha en la que egresó del aludido ente, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS pagar al ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, ya identificado, los importes correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causados durante el año 2011 y la fracción correspondiente al año 2012.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS pagar al ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, ya identificado, la fracción de utilidades que le corresponde como consecuencia de su desempeño durante el año 2012.

CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS pagar al ciudadano HENRIQUE JOSÉ MILLÁN MEDINA, el importe correspondiente por concepto de intereses moratorios causados desde el día 05 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de los particulares que anteceden, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 07146
AG/HP/.
Definitiva.