REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de agosto de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de agosto de 2011, los abogados RAFAEL ANGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA. LEYMAN VALÁSQUEZ ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), interpusieron demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y a tal efecto se libró oficio número 11-1341. En relación a la medida cautelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación (ver folios 63 y 64 del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció mediante diligencia el alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.-

En fecha 09 de octubre de 2012 compareció el alguacil del tribunal y consigno mediante diligencia oficio signado con el número 11-1389, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 10 de octubre de 2012 compareció el alguacil del Tribunal y consigno mediante diligencia oficio signado con el número 11-1341, dirigido al Procurador General de la República.-

En fecha 15 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 31 de octubre de 2012 se celebro la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 20 de noviembre de 2012, se aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

En fecha 29 de noviembre de 2012 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en el presente juicio.-

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dicto auto de admisión de pruebas en la presente causa.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 24 de enero de 2013, se emitió pronunciamiento mediante el cual se niega la suspensión del presente juicio y se suspendió la celebración de la audiencia conclusiva hasta tanto se notificara tal decisión.-

En fecha 01 de agosto de 2013, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 14 de agosto de 2013, se acordó la suspensión de la presente causa desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 1º de noviembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de septiembre de 2013 se agrego a los auto material audio visual contentivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2012.-

En fecha 07 de noviembre de 2013, se acordó la suspensión de la presente causa desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-


I
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA


Habiendo sido determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa en el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, transacción celebrada entre el abogado ALEJANDRO URDANETA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en la presente causa, y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de seguros UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO


Que INFRAMIR y UNIVERSAL, decidieron suspender el presente proceso, a los fines de que UNIVERSAL realizara una propuesta para lograr una transacción judicial y así sortear la incertidumbre y demora del procedimiento judicial de ejecución de las fianzas de anticipo No. 12-16-2005258 y fiel cumplimiento No. 12-16-2005257, que cursan en autos, donde cualquiera de las partes pudiera resultar perdidosa.

CONSIDERANDO


Que UNIVERSAL, ofreció a INFRAMIR como pago único, total y definitivo por los conceptos demandados en este proceso, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 264.380,25) a ser pagado, en cinco cuotas mensuales iguales y consecutivas de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOSIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.876.05) cada una, la primera de ellas exigible el día 13 de diciembre de 2013 y las cuatro siguientes contadas desde el 15 de enero de 2014, inclusive. Si algún día fuese fin de semana o feriado se correrá al día hábil siguiente, INFRAMIR acepta plenamente este ofrecimiento. A los fines de facilitar el cumplimiento de esta transacción podrá emitirse un solo cheque que acumule lo que se ha transado en otros procesos entre INFRAMIR y UNIVERSAL.





CONSIDERANDO


Visto este acuerdo, INFRAMIR declara que, una vez pagada la quinta cuota supra mencionada, UNIVERSAL nada le adeudará por concepto de las obligaciones derivadas de las fianzas cuya ejecución se demanda en este proceso y, en consecuencia, liberará las mismas y hará entrega a UNIVERSAL de los documentos originales que las contienen, en el plazo que tome solicitarlas y obtener su devolución por el Tribunal donde cursa la causa. Esto quedara a cargo de INFRAMIR.


CONSIDERANDO


Se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre INFRAMIR y la empresa Cooperativa Payvenca 578, R.L., según el contrato No 014-2008, que riela en el expediente, quien deberá responder ante INFRAMIR de lo que éste instituto considere se le debe y por las vías que se consideren apropiadas. Igualmente, Universal conserva su derecho de accionar contra su afianzado para la recuperación de las sumas de dinero que entregue a INFRAMIR.


En virtud de lo antes expuesto las partes transan definitivamente las obligaciones relacionadas con el presente juicio, así como cualquier tipo de relación con las fianzas arriba identificadas, dándose recíprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito, solicitando de este Juzgado imparta la respectiva homologación a la presente transacción con autoridad de cosa juzgada y, libre tres (3) juegos de copias certificadas de la misma y su auto de homologación.
Es Justicia que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.





En tales términos quedó planteada la transacción celebrada entre las partes mencionadas.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, y al respecto observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:



Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.



Al respecto este Juzgado observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre ALEJANDRO URDANETA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en la presente causa, y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de seguros UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quienes tienen facultad expresa para convenir y transigir, por cuanto se evidencia que, respecto al apoderado judicial de la parte demandante, cursa desde el folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial instrumento poder en el cual puede observarse que tiene facultad expresa para convenir y transigir, y en el caso de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, dichas potestades se evidencian en el instrumento poder cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130).-


Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, por tanto procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso, se advierte que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto las partes dejen constancia en el expediente del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo transaccional. Así se decide.-


Por último, vista la solicitud de tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión, efectuada por las partes en el referido escrito transaccional, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena proveer lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado ALEJANDRO URDANETA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, parte demandante en la presente causa, y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de seguros UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa.-

SEGUNDO: Informar a este Juzgado sobre el cumplimiento del acuerdo transaccional a los fines de realizar las actuaciones tendientes al cierre y archivo del presente expediente.-

TERCERO: La expedición de las copias certificadas del escrito de transacción suscrito por las partes y de la presente decisión, así como de la presente decisión.

CUARTO: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06814
AG/AM/Gjrp:.