REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados TERESA BORGES y WLATHER GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, C.A., parte recurrente, así como el escrito presentado por los abogados FELIX MEDINA BRACHO y GLAMAR TOVITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.177 Y 57.542, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, parte recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRENTE
A- Del Merito favorable de los autos:
En lo que se refiere al merito favorable promovido en el escrito presentado por los abogados TERESA BORGES y WLATHER GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, C.A., suficientemente identificada en autos, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B- De las Pruebas Documentales:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por los abogados TERESA BORGES y WLATHER GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, C.A., suficientemente identificada en autos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
C- De las pruebas de informes:
Respecto a la prueba de informes contenida en el capitulo III del escrito presentado por los abogados TERESA BORGES y WLATHER GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, C.A., suficientemente identificada en autos, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-
B) De la exhibición de documentos
En relación a las pruebas de exhibición de documentos promovida por los abogados TERESA BORGES y WLATHER GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BELLO CAMPO, C.A., suficientemente identificada en autos, en su escrito de promoción, este Tribunal advierte que el artículo 436 del Código e Procedimiento Civil señala expresamente cuales son los requisitos para que proceda la admisión de la prueba de exhibición los cuales pueden detallarse de la siguiente manera: (i) Determinar de forma precisa y clara cual es el documento cuya exhibición se solicita; (ii) acompañar de ser posible copia del mismo ó en su defecto la determinación de los datos que en él se contienen y ; (iii) acompañar un medio de prueba que funga como presunción grave que el documento se encuentra en poder del adversario, o en su defecto del tercero intimado.
En el caso de autos se pretende la exhibición de recibos de pago varios emanados por la hoy recurrente a favor de los terceros, parte de los cuales cursan insertos a los folios 227 al 274 del expediente, documentales esas de cuyo contenido no se desprende presunción grave que haga a quien decide suponer que las mismas se hayan o han estado en posesión de los intimados, razón por la cual existe un defecto en la promoción de la prueba que la hace inadmisible, pues no aparece probado unos de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su admisión. En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar inadmisible la misma y así se declara.-
C- De la prueba de experticia:
Respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo V del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que los expertos designados por ellos aceptarán el cargo.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRIDA
C- De las Pruebas Documentales:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por los abogados FELIX MEDINA BRACHO y GLAMAR TOVITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.177 Y 57.542, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se libró boletas de intimación dando y oficio signado con el número 13-1327, cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07247
AG/HP/Gjrp.
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