REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MORÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.283.854, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil SD INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A- 83, cuya última modificación estatuaria se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 25, Tomo A-106, de fecha 29 de diciembre de 2009, cuyo domicilio principal esta en la calle Arismendi, edificio Olas del Mar, piso 3, apartamento 3-1, sector Rómulo Gallegos, Lecherías, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la resolución número Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH).-

En fecha 08 de octubre de 2013, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se declaro improcedente el amparo cautelar solicitado, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la misma (ver folio 81 al 94 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2013 el ciudadano Alguacil consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

En la misma fecha, el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de solicitud de medida cautelar (ver folios98 al 103 del expediente judicial).-


I

DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR


La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

(…)
Invocando a La Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento, se declare procedente un medida innominada, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente a los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido a: “…Se ordena notificar al servicio nacional de contratista de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas…” y mientras dure el presente juicio.

Se trata de una solicitud de otorgamiento de una medida de naturaleza y fines cautelares, para que opere como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales de mi mandante.

Estimamos – respetuosamente Ciudadano Juez, que no es excesivo el alegar que si no se otorga la medida solicitada, quedarían ilusorios los derechos de mi mandante (y su eficiencia) ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso.

En materia de protección cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.

En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y demás recaudos que ya se anexaron al Recurso de Nulidad, tales como los ANEXOS MARCADOS “2”, “3” Y “4” y que son:

1) EL ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL DEL CONTRATO Nº CO-CD-116-1211-0, DE FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2011, SUSCRITA CON LA EMPRESA SD INTERNACIONAL, S.A; PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE UN (1) ASCENSOR DE CARGA Y SALA DE MAQUINAS GENRELA PARA TODO EL SERVICIO EN EL HOSPITAL MILITAR “DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, LO QUE DEMUESTRA QUE YA EN ESA FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, LOS TRABAJOS FUERON CONCLUIDOS SATISFACTORIAMENTE Y EN SEÑAL DE ELLO, SUSCRIBEN DICHA ACTA, SD INTERNACIONAL, S.A.; EL INGENIERO INSPECTOR, EL INGENIERO RESIDENTE Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) TAMBIÉN SE SUSCRIBIÓ EN ESA MISMA FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, ACTA DE TERMINACIÓN Y LA SUSCRIBEN DICHA ACTA, SD INTERNACIONAL, S.A.; EL INGENIERO INSPECTOR, EL INGENIERO RESIDENTE Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE CERTIFICAN QUE EN ESA MISMA FECHA SE HABÍA PROCEDIDO A LA INSPECCIÓN DE LOS TRABAJOS, LOS CUALES FUERON CONCLUIDOS Y DETERMINÁNDOSE QUE SU EJECUCIÓN SE ADAPTA A LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, Y SE HA ACORDADO A SU RECIBIMIENTO CONFORME.
3) TAMBIÉN SE SUSCRIBIÓ EN ESA MISMA FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, “GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO DE OBRA”, EL CUAL ESTIPULABA UN LAPSO DE GARANTÍA (SEGÚN LO CONVENIDO EN EL DOCUMENTO PRINCIPAL) CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA. DICHO LAPSO CONSTITUYE EL TÉRMINO QUE DEBE DEJARSE TRANSCURRIR PARA COMPROBAR SI LA OBRA NO PRESENTA DEFECTOS Y SI SUS INSTALACIONES, EQUIPOS Y SERVICIOS FUNCIONAN CORRECTAMENTE, ESE LAPSO DE GARANTÍA SE INICIO EL 28/6/2012 Y VENCIÓ EL 28/9/2012.

Estos anexos, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía de derecho constitucional violentado, así como de los vicios denunciados y bien sustentados en el presente recurso no dejan lugar a dudas en lo referente a la presunción del buen derecho, pues está plenamente comprobado que ejecutamos correctamente las obras contratadas, de lo contrario, no existirían las actas.

En cuanto al Pericullum In Mora y Pericullum In Damni; en el presente caso la administración notificaría e impulsaría la decisión que tomo, al Servicio Nacional De Contratistas, lo que de suyo, es una evidente, grosera y por demás injusta decisión, la cual como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello en absoluta violación de los derechos constitucionales de mi representada, lo que determina de manera indudable, que la demora en la presente tramitación en especial de la medida cautelar innominada, podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como dicha remisión al Servicio Nacional de Contratistas, acarrearía una consecuencia FATAL, de imposible reparación, con forme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública.

Pero además ciudadano Juez es tan evidente el Pericullum In Mora y Pericullum In Damni, además, de la contradicción en que incurrió e incurre la administración en el presente caso, que amenazó y amenaza a mi representada en el recurrido, como enviar los recaudos al Servicio Nacional de Contratistas, con el único animo de dañar a mi mandante, que volvía descaradamente y de forma indocta y maliciosa que, basta hacer vía WEB, la consulta pública de valuación de desempeño de contratistas en la página del Servicio Nacional de Contratistas para evidenciar que mi representada la empresa SD INTERNACIONAL, S.A., cuenta con un nivel general de evaluación de los últimos 12 meses y actos de desempeño: 100% (EXCELENTE), donde precisamente, las ultimas evaluaciones (mi representada) se le evaluó la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA PARA CUATRO (4) ASCENSORES DE TIPO CAMILLERO, ESTRUCTURA METÁLICA INTERNA EN FOSA DE 2011-12-22 2012-06-28 2012-10-02, EXCELENTE 100%. Inicio del contrato 2011-12-22, culminación del contrato 2012-06-28 , fecha de evaluación 2012-10-02 calificación: EXCELENTE, porcentaje de 100.”

Lo que termina de manera indudable, INSISTIMOS, que la demora en la tramitación de la presente acción en especial de la medida cautelar innominada podría implicar un periodo inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa con lo que sería de imposible recuperación.

Ante el panorama avizorado, solicito respetuosamente la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sea acordada la medida innominada aquí solicitada solidariamente si fuere el caso.


Ciudadano Juez, debemos señalar que la medida solicitada subsidiariamente cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por las partes, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinaria.

Por ultimo, vista la sentencia dictada por este Juzgado en cuanto a nuestra solicitud cautelar, donde nos exige por adelantado, las pruebas con que contamos para ser consignada en la debida oportunidad procesal a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, exigencia que nos parece injusta por demás, toda vez que desnuda mi representada y pone en conocimiento a la administración de las pruebas que tiene en contra del irregular, Ilegal e Inconstitucional acto administrativo impugnado, consignamos este acto, muy a pesar de nuestra inconformidad, los recaudos solicitados, tales como, Registro Mercantil, Contrato de Obra, Presupuestito de Oferta, Acta der (sic) Inicio, acta der (sic) Paralización, Acta de Reinicio, Valuación (sic) Nº 1 (la valuación Nº 2 está consignada en el recurso de nulidad), Comprobante de Impuestos Retenidos por Pago de Valuación, Recibo de Pago, Factura Cuadro Definitivo de Obras (se demuestra el 100% de ejecución de obra y de las obras adicionales que se ejecutaron de manera obligada por las autoridades militares del hospital), Memoria Fotográficas, Solicitud de pago de Valuación Nº 2 Y, Consulta Pública de Evaluación de Desempeño de Contratistas.- (negrillas suyas)

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia; en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

Así, las medidas cautelares involucran un juicio de probabilidad y verosimilitud, que debe hacer el juzgador partiendo únicamente de los elementos que obren a los autos al momento de materializarse su solicitud, señalando una parte de la doctrina que la solicitud de toda medida cautelar representa la existencia de un juicio independiente y distinto al juicio principal, aunque íntimamente ligado a él, lo que explica la necesaria ponderación y libertad que impregnan la actuación del juez cautelar, y la independencia que sin lugar a dudas tiene ésta con respecto del juicio principal.-

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, en el caso de autos lo peticionado se circunscribe a dictar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo, circunstancia que exige el cumplimiento de los mismos requisitos que ha exigido la doctrina a la medida de suspensión de efectos, que son la presunción de buen derecho, que representa la demostración en sede cautelar de la titularidad del derecho que reclama lesionado el accionante; el peligro en la demora que representa la posibilidad que el transcurso del tiempo necesario para agotar los trámites procesales se ciernan en cabeza del solicitante de la cautela como una posibilidad cierta de que de no otorgarse ésta la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, de resultar éste ganancioso al fondo en el juicio principal. Y, el peligro de daño, que representa la prueba de la existencia cierta de un daño sobrevenido que se generaría si no se tomara la decisión que se pretende obtener a través de la vía cautelar, siendo extensible necesariamente para el caso del contencioso administrativo, no sólo en resguardo de los bienes jurídicos particulares vinculados al debate judicial, sino en protección misma de la propia Administración Pública e incluso de los ciudadanos y ciudadanas en lo que se refiere a cualquier interés público, tal y como se muestra del contenido de la normativa antes mencionada.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa sobre los siguientes aspectos: “solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido a: “(…) se ordena notificar al servicio nacional de contratistas de la presente decisión conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)””; de donde se evidencia que lo pretendido en la presente causa es obtener la suspensión de los efectos del acto por vía cautelar únicamente en lo que se refiere al particular segundo de su texto, que ordena remitir las actuaciones al Servicio Nacional de Contratistas de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas.-

Al respecto, advierte este Tribunal que la naturaleza del acto administrativo cuyo particular se pretende suspender versa sobre una rescisión de contrato de obra que fue acordada por la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalaria, relacionada de la contratación que, en fecha 20 de diciembre de 2011, suscribiera para con la Empresa SD INTERNATIONAL, S.A., ya suficientemente identificada en autos, el cual atiende sobre la construcción de estructura metálica interna en fosa para cuatro (4) ascensores de tipo camillero, estructura metálica interna en fosa de un (1) ascensor de carga y sala de máquinas general, para todo el servicio en el Hospital Militar de Barquisimeto, Doctor José Ángel Álamo, ubicado en Barquisimeto Estado Lara. Circunstancia ésta de la que deviene la naturaleza administrativa del contrato suscrito, rescisión que se generó según se desprende del contenido del acto administrativo como consecuencia del incumplimiento del plazo para la ejecución de la obra contratada, el cual a su vez se señala configuró un daño patrimonial a los intereses de los ciudadanos.-

Para sustentar lo peticionado, el recurrente aportó las siguiente documentales:

1.- Documento de registro de la sociedad mercantil SD INTERNATIONAL, S.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrito en el tomo A-83, número 41 (ver folios 104 al 112 del cuaderno de medidas).-

2.- Contrato Nº CO-CD-1161211, suscrito por la recurrente con la Fundación de Edificaciones y Equipamientos Hospitalarios, en fecha 20 de diciembre de 2011, del cual se desprende que el plazo para la ejecución de la obra fue fijado en cuatro meses (ver folios del 113 al 123 del cuaderno de medidas).

3.- Acta de inicio de la obra de fecha 22 de diciembre de 2011, debidamente suscrita tanto por el ente contratante como por la contratista (ver folio 125 del cuaderno de medidas).-

4.- Acta de paralización Nº 1 de fecha, 23 de diciembre de 2011, en la cual se lee “(…) una vez analizada la solicitud de paralización de fecha: 23/12/2011, la misma ha sido aceptada, en consecuencia se autoriza a la empresa contratista a paralizar la obra indicada, comprometiéndose ésta a reiniciar los trabajos una vez hayan cesado los impedimentos por la cual se paralizó (…)” (ver folio 126 de cuaderno de medidas).-

5.- Memoria fotográfica de la ejecución de la obra contratada (ver folios 128 al 134 del cuaderno de medidas).-

6.- Liquidación de valuación de obra Nº 1, de fecha 19 de marzo de 2012, a tenor de la cual se lee: “(…) obra ejecutada hasta la fecha 92,23% (…)”, “ (…) fecha de reinicio 17/01/2012 (…)”, con sus respectivos anexos (ver folios 135 al 158 del cuaderno de medidas).-

7.- Acta de aceptación provisional de la obra contratada de fecha 28 de junio 2012, que aparece suscrita por la contratista y por la contratante (ver folio 73 del cuaderno separado).-

8.- Acta de terminación de obra de fecha 28 de junio 2012, suscrita tanto por la contratista como por la contratante (ver folio 74 del cuaderno de medidas).-

9.- Planilla de garantía de funcionamiento de obra, de fecha 28 de junio 2012 (ver folio 75 del cuaderno de medidas).-

10.- Valuación de obras Nº 2, de fecha 28/6/2012, en la que se lee: “(…) obra ejecutada hasta la fecha 100% (…)”, debidamente suscrita por la contratista y el contratante (ver folio 77 del cuaderno de medidas).-

11.- Solicitud de pago de fecha 22 de agosto de 2012, donde se lee: “(…) valuación 2 (valuación de cierre) (…)” (ver folio 79 del cuaderno de medidas).-

12.- Consulta pública de valuación de desempeño de la contratista, de fecha 30 de septiembre de 2013, en la que se lee: “(…) como fecha de evaluación 10 de febrero de 2012, por la obra contratada, señalándose la calificación excelente (…)” (ver folios 80 y 81 del cuaderno de medidas).-

De donde se evidencia, que al menos en esta etapa procesal, existen elementos suficientes para considerar que surge una duda razonable a favor del solicitante de la tutela cautelar, lo que en criterio de quien decide configura la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de una protección judicial, en razón de que en las documentales aportadas se evidencia que la paralización de la que fue objeto la ejecución de la obra, fue en principio aparentemente consentida, lo que sin perjuicio de que en el curso del proceso se llegue a una conclusión distinta, materializa el primero de los requisitos exigidos a tales efectos.-

Ahora bien, en relación al peligro en la demora, advierte este Juzgado que la parte solicitante señala que el mismo nace en los efectos que se generarían para el contratista, si se diere cumplimiento al mandato contenido en el particular segundo del acto que se recurre, es decir, en la remisión de las actuaciones al Servicio Nacional de Contratistas, pues ello sin lugar a dudas daría paso a la aplicación del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.-

Al respecto, este Tribunal advierte que la naturaleza del acto recurrido impone de pleno derecho la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo antes citado, lo que sin lugar a dudas pudiera generar un daño que de tener la empresa contratista algún contrato en vigencia con la Administración Pública en la actualidad o pretender contratar con ésta en el futuro, podría no sólo ser ilusoria la ejecución del fallo de ser gananciosa en el juicio principal, sino causarse complicaciones en intereses públicos distintos a los del presente proceso. En virtud de ello, estima quien decide acreditado el segundo de los requisitos de procedibilidad de la tutela solicitada.-

En lo referente al peligro de daño, estima este Tribunal que resulta evidente el perjuicio que pudiera generársele a la solicitante en el ejercicio de la actividad económica para la cual fue creada, así como de cualquier interés público en los términos antes mencionados, lo que se traduce en un daño probable y configura el tercero de los requisitos exigidos por la norma para obrar en el presente juicio de probabilidad de manera preventiva.-

Ahora bien, verificado los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar, advierte este sentenciador, que solicita el recurrente la suspensión de los efectos del acto recurrido únicamente en lo que se refiere al particular segundo de su texto, relativo a la orden de remisión de lo decidido al Servicio Nacional de Contratistas. No obstante, de las propias documentales que fueron aportadas por éste, se desprende que en el portal oficial del referido servicio la empresa recurrente funge evaluada por la ejecución de la obra contratada y rescindida a tenor del acto que se recurre en la presente causa, con la calificación excelente, de allí que a juicio de quien suscribe la pretensión de tutela se vería satisfecha únicamente si este Despacho ordena al aludido Servicio de abstenerse de aplicar al recurrente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, hasta tanto sea dictada decisión en la presente causa o se modifiquen el contenido de alcance de la presente decisión.-

Es por ello que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera improcedente la medida de suspensión de efectos en los términos en que fue solicitada; y en ejercicio de la potestades del Juez Contencioso Administrativo, en protección de los intereses públicos, otorga oficiosamente una medida innominada a favor de la sociedad mercantil SD INTERNATIONAL, S.A., antes identificada, consistente en ordenar al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS que se abstenga de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual se deriva del contenido y alcance del acto administrativo dictado bajo el número de decisión CJ-S-002-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, por el Director General de la Fundación de Edificaciones Hospitalarias, y así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo Nº DECISION Nº CJS-002-12, de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en los párrafos Segundos y Tercero, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: se ACUERDA medida innominada a favor de la sociedad mercantil SD INTERNATIONAL, S.A., consistente en ordenar al Servicio Nacional de Contratistas que se abstenga de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual se deriva del contenido y alcance del acto administrativo dictado bajo el número de decisión CJ-S-002-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, por el Director General de la Fundación de Edificaciones Hospitalarias.-

TERCERO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ANTHONY MARTÍNEZ
EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. ANTHONY MARTÍNEZ
EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº 07283
AG/HP/AM/Jahc:.