REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07228
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el ciudadano WILMER ALBERTO GARCÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.587, debidamente asistido por la abogada INGRID CASTRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.427, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° INS-PRES-DP-001/2013, de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 40 del expediente judicial).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 41 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.(Véase folio 102 del expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° INS-PRES-DP-0001/2013, de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el Director de Recursos humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial al ciudadano Wilmer Alberto García Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.587, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que el hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en la existencia del vicio por violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuya procedibilidad será analizada de seguidas.
En relación a la denuncia formulada por el hoy querellante referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que el acto administrativo hoy recurrido no llena los extremos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando asimismo el contenido del artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como la garantía que permite a las partes, disponer del tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas y presentar sus pruebas en un determinado proceso mientras que el derecho a la defensa representa la posibilidad que tiene la parte de ser oída, de promover sus pruebas, de conocer los recursos de los que dispone para ejercer su defensa entre otros atributos que son considerados subjetivamente, así el derecho a la defensa debe verse desde los sujetos procesales y la garantía del debido proceso debe verificarse a la luz del trámite procesal.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.
Al respecto considera oportuno este Sentenciador la revisión de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso, se observa:
Riela al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio Nº 476/2012, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones Policiales en fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo del Oficial Wilmer García.
Obra inserto del folio 02 al folio 09 del expediente administrativo, actas de ausencia levantadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante las cuales se deja constancia del incumplimiento o faltas a las obligaciones profesionales por parte del hoy querellante a su lugar de trabajo los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012.
Cursa al folio 10 del expediente administrativo, Acta de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se ordena formalmente la apertura del procedimiento administrativo al ciudadano Wilmer García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.587.
Riela al folio 29 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP 3581/2012, de fecha 16 de julio de 2012, dirigido al ciudadano Wilmer García, mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, así como del procedimiento a seguir en el mismo, indicando los lapsos correspondientes para la promoción y evacuación de las pruebas respectivas, siendo el respectivo oficio recibido y firmado por el hoy querellante, tal y como consta al pie del mismo.
Verifica este Sentenciador al folio 31 del expediente administrativo, diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano Wilmer García, mediante la cual solicitó por ante el ente querellado, copias del expediente administrativo con la finalidad de ejercer su defensa sobre los hechos que se investigaban.
Obra inserto a los folios 34 al 36 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP 3789/2012, de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual se notifica al ciudadano Wilmer García de la formulación de cargos formulados en su contra, la cual se evidencia debidamente recibida por el hoy querellante en fecha 23 de julio de 2012, tal y como consta en la parte in fine del vuelto del folio 36 del expediente disciplinario.
Riela al folio 39 del expediente disciplinario, Auto de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y formulados los cargos, el ciudadano Wilmer garcía, no compareció por ante la Oficina correspondiente a los efectos de consignar el escrito de descargo relacionado con el expediente disciplinario instruido en su contra.
Cursa al folio 40 y 41 del expediente administrativo, autos mediante los cuales la Administración deja constancia que el hoy querellante no compareció a los efectos de promover y evacuar prueba alguna durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto querellado, dejó constancia que culminado la sustanciación del expediente disciplinario signado con el Nº PD -108-2012, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a remitir al Departamento de Asesoría Jurídica el mismo.
Riela inserto del folio 45 al 47 del expediente disciplinario opinión de la consultoría jurídica del Instituto querellado, de fecha 17 de agosto de 2012, remitiendo el caso al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Consta al folio 49 y 50 del expediente administrativo, Acta de Sesión celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, mediante la cual solicitaron al Departamento de Asesoría Jurídica fijara posición en torno a la destitución del hoy querellante.
Riela del folio 52 al 54 del expediente administrativo, proyecto de recomendación presentado por el departamento de asesoría jurídica del ente querellado, considerando procedente la imposición de la sanción de destitución del hoy querellante.
Cursa al folio 55 y 56 del expediente disciplinario, Acta de Sesión Segunda, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2013, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, ratificó el contenido de la opinión jurídica emanada de la Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas, considerando procedente la destitución del ciudadano Wilmer García.
Riela al folio 62 al 64 del expediente administrativo, providencia administrativa signada con el Nº INS-PRES-DP-0001/2013, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió la destitución del Oficial Wilmer García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.587.
Obra inserta al folio 60 y 61 del presente expediente, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Wilmer García, mediante el cual se le hace saber que fue destituido del cargo de Oficial que ostentaba en el instituto querellado, evidenciándose al pie del mismo, que fue recibido en fecha 18 de marzo de 2013, por el hoy querellante.
Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargos (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad); en consecuencia determina quien decide que la Administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, razón por la que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
No obstante lo anterior este Tribunal, con objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Wilmer García, parte querellante en la presente causa, pasa a revisar la legalidad del acto administrativo objeto del presente recurso y al respecto destaca que el procedimiento administrativo tuvo por objeto la presuntas inasistencias injustificadas del precitado ciudadano a su puesto de trabajo, los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012.
En tal sentido del expediente administrativo se observa que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, sede DIBISE Los Chaguaramos, dejó constancia mediante Actas de la inasistencia del hoy querellante a su puesto de trabajo los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012, mediante actas suscritas por los funcionarios Robert Hernández, en su carácter de Jefe del DIBISE Los Chaguaramos y Ivan Alarcon, en su carácter de Supervisor Agregado, las cuales rielan a los folios 02, 04, 06 y 08 del expediente administrativo, siendo ratificado el contenido de las mismas mediante actas de entrevistas formulada a los referidos ciudadanos en fase de averiguación administrativa o fase preliminar para iniciar el procedimiento disciplinario hoy discutido (Véase folios 16 y 17 del expediente administrativo), cumpliendo así la Administración la necesidad de recabar información para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, advirtiendo quien decide que por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resulta necesario que la parte recurrente se encontrara presente. (Vid. Sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunal).
Aunado a ello evidencia este Sentenciador a los efectos de dejar constancia de su asistencia a su lugar de trabajo, que de los controles de Servicio de los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012, que se encuentran a los folios 03, 05, 07 y 09 del expediente administrativo, no se evidencia la participación y/o asistencia al correspondiente servicio del ciudadano Wilmer García, en las fechas antes mencionadas.
Destaca quien decide, que en su escrito libelar, el querellante manifestó: “…en fecha 01 y 02 de mayo del 2012, me ausente (sic) de mis labores ya que estuve de reposo por malestares físicos y síntomas virales (…). Finalizado mi reposo me presente (sic) a mi sitio de trabajo el día 5 de mayo del 2012. Lamentablemente el día 6 de mayo tuve que salir de emergencia, ya que mi madre estaba en labores de parto …”.
A tal efecto, este Sentenciador considera necesario aclarar el procedimiento previsto en la normativa vigente a fin de que se presenten las justificaciones que corresponden por ausencias al trabajo. En consecuencia, se desprende del contenido del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los permisos y licencias previstos en dicha ley y en su reglamento. Por lo que, en ausencia de instrumento normativo que sirva para reglamentar dicha ley, se aplica el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en sus artículos 49 y siguientes expresa entre otras cosas que existen para los funcionarios, dos clases de permisos y licencias, a saber: (i) aquellos cuyo otorgamiento es potestativo de la administración y (ii) aquellos cuyo otorgamiento es obligatorio.
Para el caso de los permisos por enfermedad y accidente, es claro que en un Estado social de derecho y de justicia, el otorgamiento de tales es obligatorio, así lo establece el artículo 59 del precitado Reglamento, y lo ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina nacional. El tiempo efectivo de dicho permiso, no es otro que el tiempo que dure la incapacidad temporal que aqueja al funcionario, pudiéndose entregar los mismos por un lapso de 15 días o más, según la enfermedad. Siendo claro, que los justificativos deben ser conformados o emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u otro ente que al efecto designe la Administración, salvo aquellos casos en los que el funcionario no se encuentre asegurado, en los que se podrá presentar el reposo expedido por el médico privado que le atendió; y en aquellos supuestos en los que se hayan suscitado enfermedades que ameriten largos períodos de reposo, la Administración podrá ejercer los controles que considere pertinentes a los fines de certificar la enfermedad del funcionario y el tiempo de su recuperación.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno analizar el procedimiento a seguir por parte del funcionario que sufra una enfermedad, para materializar la consignación del justificativo y por ende poner en conocimiento de la Administración de la circunstancia que le aqueja, por lo que resulta lógico determinar, que la ocurrencia de una enfermedad constituye una circunstancia que por más diligencia que imponga el funcionario, no puede ser prevista, es decir, constituye un hecho incierto, por lo que no puede exigírsele a éste la planificación de su tiempo en función de ésta, motivo por el cual en tales casos, se aplica el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que reza:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (Subrayado de este Tribunal)
De donde con meridiana claridad se evidencia, que es carga del funcionario poner al conocimiento de su superior inmediato a la “brevedad posible” de la afección de salud que sufre, es decir, existen entonces de acuerdo con la norma trascrita, dos momentos distintos para ello: (i) un primer momento a tenor del cual el funcionario a la brevedad posible manifiesta a su superior de la afección que sufre, dicho aviso puede materializarse bien sea verbalmente o por escrito, pues la norma no exige ningún mecanismo especial y, (ii) un segundo momento a saber, que implica la presentación formal a través de carta explicativa de los documentos y “justificativos que acrediten fehacientemente su estado de salud y el tiempo de su recuperación, dicho momento se patentiza cuando se produce o debe producirse el reintegro del funcionario al ejercicio de sus funciones”.
Así pues, de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial destaca este Sentenciador que del compendio de documentales consignadas por el hoy querellante se observan entre otras: a) Notificación del acto administrativo hoy recurrido, debidamente recibido en fecha 18 de marzo de 2013; b) Copia simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Wilmer García, en fecha 01 de mayo de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo por los días 01 de mayo hasta el 02 de mayo de 2012, siendo presentado el mismo por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Servicio Médico, INSETRA en fecha 19 de diciembre de 2012; c) Copia simple de partida de nacimiento del niño Wilker Francisco García Colmenares en fecha 06 de mayo de 2012; d) Informe médico emitido por la Dra. Yudith Toro, en su carácter de Jefe de Servicio de Obstetricia, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Orlay Colmenares ingresó al Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández en fecha 27 de abril de 2012, con un embrazo de 36 semanas en no trabajo de parto, siéndole practicada cesárea en fecha 06 de mayo de 2012, egresando de dicho centro en fecha 08 de mayo de 2012; entre otras.
En este sentido destaca quien decide tal y como se enunció en las líneas precedentes que riela al folio nueve (09) del expediente judicial, que el querellante consignó en fecha 19 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Servicio Médico del ente querellado, justificativo médico, vale decir, certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de mayo de 2012, que certificaban, avalaban y/o justificaban las inasistencias correspondientes a las fechas 01 y 02 de mayo de 2012, quedando claro que el hoy querellante enteró a la Administración pasado siete (07) meses de la falta acaecida.
Igualmente advierte este órgano jurisdiccional que riela a los folio 10 y 11, respectivamente del expediente judicial, Partida de Nacimiento del niño Wilker Francisco García Colmenares, nacido en fecha 06 de mayo de 2012, debidamente presentado por los ciudadanos Wilmer Alberto García Rincón, titular de la cédula Nº V-10.118.621 y Orlay Mayte Colmenares Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.621; e Informe Médico emitido por la Dra. Judith Toro Merlo, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 27 de abril de 2012, ingresó al Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, la ciudadana Orlay Colmenares, con un embarazo de 36 semanas de gestación en “no trabajo de parto”, egresando en fecha 08 de mayo de 2012, luego de habérsele practicado una cesárea en fecha 06 de mayo de 2012.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que tal y como se expresó precedentemente, que es carga del funcionario poner al conocimiento de su superior inmediato de la afección de salud que sufre, y en caso de solicitar un permiso es sabido por regla general, que el mismo debe esperar a ser expresamente autorizado por su superior inmediato para poder disponer de lo solicitado; en este sentido dado lo alegado y probado en autos por el hoy querellante, se evidencia indudablemente que el mismo incumplió las formalidades necesarias para la convalidación, certificación, información y justificación de sus inasistencias los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012, a su lugar de trabajo, máxime cuando se desprende de autos y de los propios dichos del hoy querellante que el certificado médico que en principio, justificó las inasistencias de las fechas 01 y 02 de mayo de 2012, fue enterado a la Administración en fecha 19 de diciembre de 2012, vale decir, siete (07) meses después a la causa que originó la licencia médica, habiéndose reintegrado a sus funciones en fecha 05 de mayo de 2012, tal y como el mismo lo asevera en su escrito recursivo al indicar: “… Finalizado el reposo me presenté a mi sitio de trabajo el día 5 de mayo del 2012…”, oportunidad ésta en la cual el querellante debió enterar a su superior inmediato del justificativo de sus faltas los días 01 y 02 de mayo de 2012, más aún cuando se evidencia de la licencia médica otorgada para dichos días que la misma tiene fecha de emisión del 01 de mayo de 2012, por lo que debió estar en manos del querellante, por tal motivo mal puede pretender el ciudadano Wilmer garcía se le justifiquen las inasistencias de los días 01 y 02 de mayo de 2012, si presentó el justificativo de los mismos extemporáneamente, máxime si ha quedado suficientemente demostrado en autos que el mismo tuvo participación expresa durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Aunado a ello, determina meridianamente este Sentenciador, respecto a la inasistencia por parte del querellante a su lugar de trabajo, correspondiente a la fecha del 06 de mayo de 2012, que las documentales antes enunciadas, referida a la partida de nacimiento y al informe médico con fecha de emisión del 19 de marzo de 2013, traídos como pruebas en sede judicial para justificar dicha ausencia, advierte que los mismos no constituyen prueba fehaciente que justifique tal inasistencia, ya que dichas documentales únicamente constituyen indicios de una circunstancia familiar suscitada presuntamente para el hoy querellante en las fechas en ellos reseñadas, pero que adminiculada con el resto del acervo probatorio traído en sede judicial nada aportan, sustentan, o alteran la falta en la cual incurrió el querellante al ausentarse a su lugar de trabajo en fecha 06 de mayo de 2012, ya que no arrojan elemento probatorio alguno, motivo por el cual este sentenciador no otorga valor probatorio al contenido de las mismas, únicamente deja constancia de la existencia de ellas en autos.
Concluyendo de esta manera que en ninguno de los casos de las ausencias imputadas al hoy querellante, éste cumplió con los requerimientos y/o formalidades que impone la Ley para enterar a su superior inmediato de las mismas, bien presentando los correspondientes avales que justifiquen las faltas o bien esperando ser autorizado por su supervisor o jefe inmediato para ausentarse o retirarse de la sede a la cual presta sus servicios, motivo por el cual al ser incumplidos con su accionar los requerimientos de ley para justificar las ausencias laborales, indudablemente queda evidenciado la ocurrencia de las faltas impuestas correspondientes a los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012.
En razón de ello y a falta de prueba que conlleven a este Sentenciador a una convicción diferente a la probada en autos, debe concluirse que en el procedimiento administrativo aperturado contra el ciudadano Wilmer García, quedaron plenamente demostradas las inasistencias de dicho ciudadano a su lugar de trabajo los días 01, 02, 04 y 06 de mayo de 2012, lo que constituía sin lugar a dudas una causal de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así el acto administrativo hoy recurrido ajustado a derecho, razón por la cual el mismo surte todos sus efectos jurídicos. Y así se declara.
En consecuencia en base a lo antes expuesto este Sentenciador forzosamente declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ALBERTO GARCÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.587, debidamente asistido por la abogada INGRID CASTRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.427, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07228
AG/HP/db.
Definitiva.
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