Exp. 13-3575
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la demanda por Ejecución de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo por el abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.057, actuando en su condición de Procurador del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil “CONSINSP, C.A”, en su carácter de empresa contratista y la Sociedad Mercantil “C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandante, señala que en fecha 15 de febrero de 2006, su representada la Entidad Federal Carabobo, por Órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y control de Gestión, celebró el contrato de obras Nro. SEIN-2006-1-277, con la Sociedad Mercantil “CONSINSP,CA”. Según lo establecido en la cláusula primera del contrato la empresa se obligó a ejecutar para el Estado con sus propios medios y a exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada “ Continuación de Construcción de Residencia Médica al Centro Diagnóstico Integral Tipo A en Haciendita” estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de seis meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto de fecha 22 de agosto de 2006.
Alega que la cláusula quinta (5ta) del referido contrato se estipuló que los trabajos objeto del respectivo contrato debían iniciarse en un plazo de diez días hábiles a partir de su suscripción, así mismo señala que se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objetos del contrato estarían a cargo del Estado por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del estado Carabobo.
Indican que la contraprestación que recibiría la empresa contratista por la ejecución de la obra se fijó por la cantidad de un millón novecientos sesenta y siete mil ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.967.826,08).
Alega que la empresa contratista constituyó sendas fianzas a favor del Estado, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales le fueron otorgadas por la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por la cantidad entregada por el Estado por concepto de anticipo por la cantidad de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos ( Bs. 517.848,97) correspondiente al treinta por ciento sobre el monto de la ejecución de la obra el cual le fue entregado en fecha 09 de octubre de 2006, y estableciendo como monto de fianza la cantidad ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 196.782,61).
Señala que la empresa inició los trabajos correspondientes a la obra contratada, lo que dio lugar a que en fecha 17 de octubre de 2006, se emitiera la orden de pago Nº 365122, mediante la cual el Estado ordenó emitir el pago a la empresa por la suma de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 517.848,97) por concepto de pago de anticipo.
Arguye que seguidamente en fecha 07 de marzo de 2007, fue presentada una valuación distinguida con el Nro. 1 mediante la cual recibió la cantidad de un millón treinta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.033.969,69) por concepto de cancelación de de dicha valuación referida al contrato.
Indica que “… es el caso que sin que mediara notificación alguna por parte de la empresa, ésta paralizó los trabajos que según el contrato se había obligado a ejecutar…”
Asimismo indica que la paralización injustificada de la obra por parte de la empresa da origen al procedimiento administrativo en contra de dicha empresa por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato.
Indica que considera la exigibilidad de las fianzas en virtud que no habiendo cumplido la empresa con el plazo estipulado en la resolución adquirida “… se considera procedente la reclamación por vía jurisdiccional a la fiadora, del reintegro del anticipo…” por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 238.397,70). Asimismo considera procedente la reclamación por vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 196.782,61)
Finalmente, solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de garantizar las resultas de la presente acción, se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles.
II
DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer de la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la misma.
A tales efectos, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto el escrito de demanda fue presentado por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, es necesaria la revisión de las cláusulas que rigen los contratos que se encuentran controvertidos en la presente causa a los fines de determinar la jurisdicción a la cual decidieron someterse las partes.
A tales efectos debe indicarse que el artículo 13 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas que corre inserto al folio Nro. 50 dispone lo siguiente:
“… se elige como domicilio especial, para todos los efectos de este contrato la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra…”
Asimismo se evidencia que corre inserto a los folios Nros. 48 y 49, copias simples del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, así como también se evidencia que corre insertos a los folios Nros. 37 y 38 Contrato de Fianza de Anticipo los cuales expresamente indican lo siguiente “… se elige como domicilio especial para todos los efectos del presente contrato de fianza, a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a cuya jurisdicción las partes declaran someterse con exclusión de cualquier otra, contrariamente y dejando sin efecto lo establecido en el articulo 13 de las condiciones generales…”
Así, se debe considerar entonces que en el presente caso las partes al momento de suscribir los contratos a los cuales se hizo referencia, decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción correspondiente a la ciudad de Valencia, derogando así expresamente el contenido del artículo 13 de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianzas, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual además es concordante con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2011, la cual señaló “… efectivamente, al no declarar la incompetencia de los Tribunales de la ciudad de los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del Tribunal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los Tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el Tribunal competente, con lo que se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el Tribunal por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al Juez accionado en amparo por su decisión violatoria como se ha concluido de derechos constitucionales…”
En consecuencia determinado como ha sido que no puede este Juzgado asumir una competencia que ha sido otorgada a la jurisdicción de los Tribunales del estado Carabobo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.057, actuando en su condición de Procurador del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil “CONSINSP, C.A”, en su carácter de empresa contratista y la Sociedad Mercantil “C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 01 post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3575
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