Exp. 13-3492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
203° y 154°
Por cuanto en fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, de fecha 15/04/2012, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS C.A.”, por las cantidades de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.248,06), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nro. 282088, correspondiente al contrato de obra Nro. AT-SU-09-13, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN EN EL SIMONCITO MACARAPANA” ubicada en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre; CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.787,36) por concepto de Fianza de Anticipo Nro. 282089, correspondiente al Contrato de Obra Nro. AT-SU-09-13, referentes a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN EN EL SIMONCITO MACARAPANA” y CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.975, 29), por concepto de Fianza de Anticipo Nro. 281594, correspondiente al Contrato de Obra Nro. AT-SU-09-11, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN EN EL E.B. EL LIRIO” ubicado en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El apoderado judicial de la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de enajenar gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, con el objetivo de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la causa.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud alegando se dicte la misma para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, si bien es cierto que la naturaleza de una medida cautelar es asegurar el cumplimento efectivo de la sentencia, no es menos cierto que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante, no demostró los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida.
Así las cosas, este Juzgado considera que no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, de hecho no se desprende de las actas procesales que siquiera haya sido alegado por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA.
CLAUDIA MOTA VIVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y media ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
CLAUDIA MOTA VIVAS.
EXP. 13-3492.
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