REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
Exp. 13-3570
PARTE QUERELLANTE: LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.432.020, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.046 actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual solicitó le sea otorgado el beneficio de la pensión de vejez.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.212
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Lidia Rosa Sivira de Carvajal, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.432.020, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.046 actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente conocer de dicha acción y en consecuencia, declinó la competencia al Juez Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas por lo que se recibió dicha acción ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013, y a través de distribución de fecha 21 de noviembre de 2013 resultó asignado para el conocimiento de ésta causa, éste Juzgado.
A través de decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, éste Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado, la accionante, y consignó dos juegos de fotostatos para la citación de las partes integrantes de la presente acción.
A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013 y su juramentación por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2013, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia a través de dicho auto de, por cuanto, el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional, la cual por mandato de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser tramitada de manera expedita, sin demoras y otorgándole preferencia en su trámite sobre cualquier otro asunto, se le advirtió a las partes que podrán intentar la recusación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública o posterior a la misma mediante diligencia.
Notificadas las partes, por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del mismo año, a las once y media antes meridiem (11:30 a.m), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.
La abogada en ejercicio Elizabeth Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.374 en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, compareció a dicha audiencia constitucional, expuso sus argumentos sin consignar posteriormente escrito de opinión fiscal.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Narró que en fecha 22 de febrero de 2007, se dirigió a las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Parque Central a objeto de hacer los trámites para su pensión de vejez, pues su fecha de contingencia fue el 03 de agosto de 2006.
Explicó que le entregó al funcionario que la atendió los documentos que tenía disponibles en ese momento y la cuenta individual impresa en fecha 24 de febrero de 2006 en donde aparece una empresa denominada “IMPRERACA” y un total de semana cotizadas de 1.370, a lo cual el funcionario le informa que no tiene derecho a ninguna pensión porque no tiene las cotizaciones requeridas pues en su cuenta individual a esa fecha solo parecen 418 cotizaciones a su nombre y que debe recolectar todos los documentos en donde trabajó para probar que en realidad lo hizo y comprobar sus cotizaciones.
Que a la semana volvió con los documentos y enviaron el oficio Nº 012 a Informática, recibido para esa fecha por el Lic. Eduardo y que posteriormente se entrevistó con la Lic. Damelys Acosta, quien le dijo que en poco tiempo ese problema se resolvería. Que transcurrido el tiempo y en vista de que nada se resolvía envió una correspondencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de mayo de 2007 la cual fue recibida el 04 de junio de 2007 y la misma que pasada con el Memo 3087 de fecha 12 de junio de 2007 al Departamento de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
Narró que en tres oportunidades durante siete meses se presentó por ante las Oficinas de Caja Regional ubicadas en la Esquina de Altagracia, y que en ese momento fueron intervenidas las oficinas del IVSS en Parque Central.
Que posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009 entregó forma 14-04 con todos los documentos solicitados en la Oficina del IVSS de Plaza Caracas y que al cabo de un año, le dijeron que tenía que dirigirse de nuevo a Parque Central pues de la Empresa que aparece mencionada no consignó ningún documento; por lo que explica que en esa Empresa no ha trabajado nunca y que es un error del Instituto que ha reclamado que sea corregido.
Explicó que nuevamente en las oficinas de Parque Central en la oficina de fiscalización le informaron que tenía que hacer un escrito donde solicitara la corrección de la fecha de afiliación pues en la cuenta individual aparece como primera afiliación el 04 de abril de 1976 cuando en realidad la fecha correcta es 22 de febrero de 1972, por lo que posteriormente les explica que existe un error con la empresa y realizan un Acta de Inspección Nº 435911 de fecha 19 de julio de 2010 donde le dan de baja a dicha Empresa, y elaboran el Acta de Inspección Nº 500417 incorporando la última Empresa en la que laboró que es Editorial Planeta Grandes Publicaciones de Venezuela, C.A. pero que sorprendentemente le parece otra Empresa denominada “MANCOR, C.A.”.
Que le notificaron que los documentos que introdujo anteriormente solicitando el cambio de empresa se extraviaron y le explican que nuevamente haga un escrito y que consigne nuevamente los documentos con la cuenta individual donde aparece la empresa mencionada anteriormente, y que a pesar de sus múltiples esfuerzos durante dos años, ha sido imposible que corrijan su error.
Narró que la última vez que acudió a las oficinas del IVSS fue en fecha 10 de mayo de 2012, donde se entrevistó con la Licenciada María Castillo quien le informó que en quince (15) días ya estaría corregido el error y que podría solicitar su pensión, lo cual no ha sucedido hasta la fecha.
Alegó que han transcurrido siete años y ocho meses desde que inició el reclamo para su pensión de vejez sin que hasta el momento exista siquiera la menor posibilidad de darle solución a su caso y sin disfrutar su derecho a la pensión de vejez, la cual le corresponde por haber completado un total de 1096 cotizaciones que son las que aparecen en la cuenta individual de fecha 05 de marzo de 2012 y en su última modificación donde finalmente corrigen la última empresa en la cual laboró de fecha 07 de octubre de 2013, además que explica que ya ha cumplido 62 años de edad y se encuentra enferma.
Solicitó: 1) sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional; 2) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comienza de inmediato a cancelar el monto correspondiente a su pensión por vejez.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2013, siendo las once y media antes-meridiem (11:30 p.m.) Oportunidad fijada por este Juzgado Superior para celebrar del acto oral y público (audiencia Constitucional), y anunciado como fue el acto en dos oportunidades a las puertas de este Juzgado Superior por el ciudadano Alguacil, se dio inicio a la audiencia constitucional, se dejó constancia que comparecieron el abogado en ejercicio Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.212 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la abogada en ejercicio Elizabeth Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.374 en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así pues en dicha audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión solicitando que se declare desistido y terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de Amparo Constitucional, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada; este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento de la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando: “terminado el proceso Amparo Constitucional” por la incomparecencia del accionante y desistimiento del Recurso de Amparo; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada en ejercicio Elizabeth Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.374 en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo solicitó al momento de la celebración de la audiencia constitucional y vista la incomparencia de la parte presuntamente agraviada, sea declarado por éste Juzgado el desistimiento y terminación del procedimiento de acción de amparo constitucional por abandono del trámite.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la solicitud de la parte accionante y presuntamente agraviada de que se ordene el pago de su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con lo cual a su decir se lograría el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la demora por parte del presunto agraviante con respecto al otorgamiento de la misma a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social y de las diversas comunicaciones que ha enviado haciendo la misma solicitud, omisión que a su decir resultó lesiva a sus derechos constitucionales.
En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se tiene:
Es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales la cual señala lo siguiente:
”Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
Establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra el ciudadano Coronel Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando irregular cumplimiento en los deberes inherentes a su cargo que producen menoscabo a las garantías constitucionales, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 19 de diciembre de 2013, en la sede de este Juzgado, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento, cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:
“
…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.” Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 11 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.”
De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia Nº 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones constante a los autos. Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, declarando en consecuencia terminado el procedimiento.
Se entiende entonces, de las decisiones citadas que, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de la ciudadana LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.432.020, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.046 a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Y así se decide.-
V
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.432.020, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.046 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3570
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