Exp. Nº 3404-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Larry Rene Figueroa Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.291.173
Representación Judicial de la Parte Querellante: Francisco Lepore Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.960.629 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 39.093
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Representación Judicial de la Parte Querellada: Mirian Ruiz, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, ante el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en la misma fecha, se le asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, en la fecha mencionada, se le dio entrada y se registro bajo el número 3404-13.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó la realización de la citación y notificación correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellante emitió, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación y notificación ordenada.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación al Procurador General de la República.
En fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada contestó la querella.
En fecha 31 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó lo siguiente:
I- que se declare con lugar la presente acción toda vez que el acto administrativo así como el procedimiento administrativo disciplinario incurren en vicios que lo hacen nulos de nulidad absoluta.
II- La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Médico Adjunto II o a otro de igual o similar jerarquía.
III- La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha efectiva de la reincorporación, teniendo en consideración las variaciones temporales que el mismo haya experimentado.
IV- El reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Para sustentar sus pretensiones, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fue destituido del cargo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”.
Que en fecha 28 de mayo de 2012 a las 7:00 a.m., recibió guardia de veinticuatro horas en el referido centro asistencial hasta el 29 de mayo de 2012 a las 7:00 a.m.
Que en fecha 24 de mayo del año 2012, en horas de la madrugada es trasladada del ambulatorio de Morón la ciudadana Ligda Mendoza de treinta y nueve años de edad con un embarazo de veintitrés semanas y cinco días, por presentar cefalea y sangrado a través de genitales.
Que por notificación de las doctoras Inés Márquez y Cynthia Morillo, médicos residentes de su equipo de guardia, procedió a evaluar personalmente a dicha paciente, a pesar que la doctora Reina Rivero médico especialista de la guardia anterior, omitió la entrega a las siete de la mañana,
Que en ese momento le indicó a las médicos residentes solicitar exámenes de laboratorio y la vigilancia de la evolución de la paciente, por cuanto esa es la conducta a seguir por todo Medico Especialista en esa área.
Que los referidos exámenes fueron recibidos por su equipo de guardia a las 11:00 a.m, se colocó sonda vesical permanente para vigilar diuresis y solicitó como Medico Especialista una interconsulta con el servicio de Medicina Interna.
Que evaluada la paciente a 1:00 p.m., indicó a la Medico residente Inés Márquez expandir a la paciente con mil (1000) cc de solución ringer para forzar diuresis (paciente oligurica) mientras se realizaba la interconsulta solicitada a Medicina Interna.
Que a las 7:00pm se reevalúa nuevamente a la paciente encontrándose con escasa cantidad de orina en bolsa recolectora, por lo que se decide cambiar sonda Foley, por una de mayor calibre y realizando en ese instante rastreo ecografico, encontrando feto único indiferente con actividad cardiaca presente y además se observó miomia gigante en cara anterior de útero, reportando este hallazgo en la historia clínica.
Que a las 6:00 a.m., del día 29 de mayo de 2012, se reciben los resultados de los exámenes de laboratorio ostensiblemente alterados, por lo cual se diagnostica un Síndrome de Hellp, solicitándose para transfusión de la paciente, concentrado globular y hemoderivados, por lo que se procede al llenado de la solicitud para intervención quirúrgica de emergencia.
Que a las 7:00 a.m. de ese mismo día, recibe la guardia la Dra. Marisela Guinand Medico especialista y la Dra. Valeska Ortega Medico Residente donde se decide la resolución quirúrgica de la paciente la cual se realizó a las 10:00 a.m. según el protocolo de intervención quirúrgica.
Que en fecha 6 de junio de 2012, se inicia procedimiento disciplinario en su contra según lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según oficio s/n de fecha 06 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Armando José Perez Mariño”, pues: “no enfatizó ni evaluó personalmente a la paciente, repitiéndose esta actitud durante toda la guardia, ni acudiendo al llamado del residente quedando bajo el cargo o supervisión de la residente Dra. Cyntia Morillo”.
Que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue notificado del Acto Administrativo N° DGRHYAP-DAL/12 000228 de fecha 19 de diciembre de 2012, que se le destituye del cargo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, por estar incurso en la causal de destitución “falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, toda vez que no ajustó su actuación médica a los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales.
Denuncia el vicio falso supuesto de hecho, ya que a su juicio de los informes médicos de las 3 guardias, incluyendo la guardia que recibió a la paciente la cual fue remitida del centro asistencial moron, según la hoja 23-18, parte in fine izquierda, así como del informe de la Dra. Ana Romero y la Dra. Reina Rivero, se demuestra que si atendió a la paciente desde que recibió su guardia hasta que la entregó de manera directa y conforme a los principios, Protocolos, leyes y códigos que orientan su profesión.
Para ampliar su denuncia sostiene que de la historia médica se desprende que la paciente fue evaluada por el, en su debida oportunidad y que si actuó de acuerdo a Principios, Protocolos, leyes y códigos que orientan su profesión conforme a los resultados de las evaluaciones y exámenes constantes.
Denuncia el vicio en la causa o motivos del acto administrativo pues a su juicio los hechos que se le imputaron son falsos, inexistentes, desviados y confabulados de parte del Servicio de Obstetricia y de la Dirección del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” y contrario a lo expuesto por la administración esta comprobado que si atendió personalmente a la paciente dentro del horario establecido y con la dedicación debida, por lo tanto considera que de haberse ajustado a la actividad probatoria se hubiese percatado que no incurrió en ninguna irregularidad administrativa para que se le destituyera de la forma como se hizo.
Denuncia el vicio de abuso de poder y desviación de poder toda vez que se aprecian francas contradicciones intencionales con un objetivo desviado y retorcido en absoluto abuso de poder, pues atendió personal y directamente en conjunto con los Médicos Residentes de guardia y con otros Médicos Especialistas en interconsulta a la paciente Ligda Mendoza, actuó conforme a Protocolos; Leyes, Reglamentos y Códigos, por lo que en modo alguno se pudo haber señalado y menos aún habérsele destituido porque no ajusto su actuación medica a los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y por tanto estar incurso en Falta de Probidad, ya que si la administración consideraba que el debía interrumpir inmediatamente el embarazo por el trastorno hipertensivo y la edad de gestación de acuerdo al capitulo 21 fase 3 del referido Protocolo, el mismo no aplica porque ese hace referencia a paciente con 37 semanas de embarazo y en el presente caso se trataba de paciente con 23 semanas y 5 días de embarazo.
Que ese protocolo indica la conducta a seguir en casos específicos en los trastornos hipertensivos a parte de hospitalizar a la paciente y sus medidas generales, el mismo indica que solo debe ser hospitalizada toda paciente con gestación mayor o igual a 37 semanas o que estén progresando a preeclampsia grave o prueba de bienestar fetal alterada y a pesar de ser esa la conducta que dicta el protocolo, al ser comparada con el caso de la paciente no guarda relación a pesar de que los laboratorios indicaban cifras alteradas y en todo momento se mantenía asintomatica con cifras tensiónales normales reflejos osteotendinoso normales no presentaba cefalea, no había edema en miembros.
Que no se podía interrumpir el embarazo de la paciente antes de obtener los resultados de los exámenes de laboratorio donde se observó una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico de Síndrome de Hellp, pues si se hubiese interrumpido tal embarazo con antelación estuviesen enfrentando una acción por mala praxis medica.
Que el órgano decisor actuó exorbitando sus competencias al ordenar su destitución en un proceso donde nunca se comprobaron los hechos imputados y en el que la Administración confunde los supuestos y aplica erradamente la norma.
Finalmente, en el caso de declarar improcedente la presente querella funcionarial, solicita se ordene de forma subsidiaria, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, solicita igualmente se condene al pago de los intereses de mora legales por el retardo en su pago tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente solicita la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden valor adquisitivo, es decir se devalúan con el transcurrir del tiempo lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono. Finalmente solicita se acuerde experticia complementaria del fallo
Por otra parte, en fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la querella, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en falso supuesto, pues de la lectura del expediente disciplinario de observa que al hoy querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario con posterior destitución, al estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atinente a la falta de probidad, puesto que incumplió el deber de actuar de manera rápida y oportuna, siendo que no tomó la decisión urgente de la interrupción del embarazo o evacuación uterina aunque tenía conocimiento de su evolución tórpida, de conformidad con lo establecido en el capítulo 21, fase 3 del Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia, concatenado con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal y Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011.
Que la asistencia de los médicos a su jornada laboral, se evidencia del Control de Guardias del hospital, así como de los respectivos Controles de Asistencia.
Que la falta de probidad está directamente ligada al incumplimiento de obligaciones de contenido ético en el ejercicio de funciones públicas, por lo cual dicha ética se ve fragmentada cuando se utilizan potestades públicas para beneficios privados o particulares y cuando la prestación del servicio a favor de los intereses generales no se realiza de manera óptima.
Que el hoy querellante tuvo un comportamiento voluntario y consciente dirigido a actuar sin la cautela necesaria de un buen padre de familia con la paciente Ligda Elena Mendoza, pues no preservó su vida y la del feto al no ejecutar la evacuación uterina prevista en estos casos, cuestión que resultaba fundamental, por lo cual no se verificó el falso supuesto alegado.
Sin embargo, se destaca que el capítulo 21, fase 3 del Protocolo de Atención de Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica, resulta aplicable al presente caso porque a pesar que el mismo se refiere a que la expulsión del feto, sólo debe ser realizada en pacientes con treinta y siete semanas o menos de embarazo, lo cual se subsume en el presente caso, dado que la paciente tenía veintitrés semanas y cinco días de embarazo, con cuadro de hipertensión arterial crónica no controlada y aunque dicho Protocolo se refiere a hipertensión arterial producto o consecuencia del embarazo y no es este el caso, no es menos cierto que se recomienda en fetos menores de veintisiete semanas, dada la baja tasa de supervivencia y si la madre lo acepta, la interrupción del embarazo de preferencia por vía vaginal, y al contrario, permitió que la paciente desarrollara Síndrome de Hellp.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana fallecida, padeciera de una hipertensión arterial crónica antes del embarazo, lo cual habría sido obstáculo para la práctica de la evacuación uterina, toda vez que del Informe de Autopsia signado con el número 150-12, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por el Patólogo Forense Dr. Napoleón Tocci, titular de la cédula de identidad número V-7.165.974, se desprende que el diagnóstico es un cuadro hipertensivo asociado a la gestación por Síndrome de Hellp, por lo cual el diagnóstico anterior no impedía la realización de la evacuación uterina, según el protocolo.
Que con relación al vicio de inmotivación, arguye que hay elementos de prueba suficientes para constatar la veracidad de los hechos, es decir, su conducta encuadraba en los supuestos de hecho que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario y a su posterior destitución.
Que la parte querellante no probó suficientemente en donde residía el vicio en la causa o motivos, sólo se limitó a puntualizar que hubo una confabulación en su contra con hechos falsos e inexistentes.
Que en lo atinente al presunto abuso o desviación de poder, contra argumenta que la aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública son de carácter taxativo, por lo que las verificaciones de la situación fáctica de cara a su calificación jurídica, se sujetaron al principio de legalidad, los cuales fueron subsumidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no fueron distorsionadas, tal como alega la parte querellante.
Que en el caso concreto, el hoy querellante no indica el espíritu, propósito y razón de la norma presuntamente vulnerada y la divergencia con el mismo que se le imputa al acto administrativo de destitución, apartándose del fin previsto en la norma, por lo que no bastan sus apreciaciones subjetivas o suspicaces.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo N°DGRHYAP-DAL/12 000228 de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se destituye del cargo de Médico Adjunto II, Cargo 05-00593, Código de Origen 60209-341, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” al ciudadano Larry René Figueroa Lugo ut supra identificado, con la consecuente reincorporación al cargo de Médico Adjunto II o uno de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Para enervar los efectos del acto administrativo, le imputó los vicios de falso supuesto de hecho, vicio en la causa o motivo y abuso o desviación de poder.
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado por la falta de comprobación y la errónea apreciación de los hechos, pues contrario a lo apreciado por la administración atendió a la paciente desde que recibió su guardia hasta que la entregó de manera directa y conforme a los principios, Protocolos, leyes y códigos que orientan su profesión y así se demuestra de los informes médicos de las 3 guardias, incluyendo la guardia que recibió a la paciente, remitida del centro asistencial moron, según la hoja 23-18, parte in fine izquierda, así como del informe de la Dra. Ana Romero y la Dra. Reina Rivero.
Denunció el vicio en la causa o motivos del acto administrativo, pues a su juicio los hechos que se le imputaron son falsos, inexistentes, desviados y confabulados por parte del Servicio de Obstetricia y de la Dirección del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” en virtud que, contrario a lo expuesto por la administración quedó comprobado que atendió personalmente a la paciente dentro del horario establecido y con la dedicación debida, por lo que de haberse ajustado a la actividad probatoria se hubiese percatado que no incurrió en ninguna irregularidad administrativa para que se le destituyera de la forma como se hizo.
Finalmente denunció el vicio de abuso y desviación de poder por cuanto la Administración actuó exorbitando sus competencias al ordenar su destitución en un proceso donde nunca se comprobaron los hechos imputados y en donde confunde los supuestos y aplica erradamente la norma.
Para ampliar su denuncia sostuvo, que contrario a lo apreciado por la administración atendió personalmente en conjunto con los Médicos Residentes de guardia y con otros Médicos Especialistas en interconsulta a la paciente Ligda Mendoza, actuó conforme a Protocolos, Leyes, Reglamentos y Códigos, por lo que en modo alguno se pudo haber señalado y menos aún haberlo destituido porque no ajusto su actuación medica a los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y por tanto estar incurso en Falta de Probidad, ya que de considerar que el debía interrumpir inmediatamente el embarazo por el trastorno hipertensivo y la edad de gestación de acuerdo al capitulo 21 fase 3 del referido Protocolo, dicho protocolo no aplicaba porque el hace referencia a paciente con 37 semanas de embarazo y en el presente caso se trataba de paciente con 23 semanas y 5 días de embarazo.
Que a pesar de ser esa la conducta que dicta el protocolo, al ser comparada con el caso de la paciente, la misma no guardaba relación a pesar de que los exámenes de laboratorio indicaban cifras alteradas y en todo momento se mantenía asintomatica con cifras tensiónales normales reflejos osteotendinoso normales no presentaba cefalea, no había edema en miembros, por tanto consideró que no se podía interrumpir el embarazo de la paciente antes de obtener los resultados de los exámenes de laboratorio donde se observó una franca alteración de los mismos por lo que se agrega el diagnostico de Síndrome de Hellp, pues si se hubiese interrumpido tal embarazo con antelación estuviesen enfrentando una acción por mala praxis medica.
Ahora bien, visto el fundamento de los vicios delatados, se observa que todos se sustentan en la falta de comprobación de los hechos imputados y en desconocimiento de la efectiva asistencia practicada como medico especialista a la paciente desde la fecha de su ingreso hasta la entrega de su guardia, y de la conducta o actuación sujeta a Protocolos, Leyes, Reglamentos y Códigos que orientan su profesión, en base a lo cual sostiene que la administración fundamentó su decisión en una errónea, falsa y desviada apreciación e interpretación de los hechos imputados, siendo así se procederán a resolver de manera conjunta el fundamento de los vicios delatados.
Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno antes de entrar a revisar el acervo probatorio cursante en autos, precisar detalladamente los hechos que fueron imputados por la Administración al hoy querellante y que le sirvieron de base para dictar el acto administrativo destitutorio, así se observa:
A los folios 13 al 23 del expediente principal acto administrativo signado con el número DGRHYAP-DAL/12 000228, mediante el cual se le notifica al hoy querellante que conforme a la opinión legal vertida mediante oficio N° 2908 del 17 de diciembre de 2012 quedaba destituido por los hechos que se citan a continuación:
“…4. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, este Despacho, pudo observar, que la presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente el ciudadano Larry René Figueroa Lugo, se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la misma Ley [Ley del Estatuto de la Función Pública], el cual reza:”Serán causales de destitución… 6. Falta de Probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, todo ello motivado a que supuestamente el referido funcionario, cumpliendo guardias de veinticuatro (24) horas, en el horario comprendido de 7:00 AM a 7:00 AM, los días 28 y 29 de mayo de 2012, en el Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, teniendo bajo su cuidado y responsabilidad a la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, identificada con la cedula de identidad (sic) N° 13.078.119, quien ingresó al referido nosocomio, en la primera de las mencionadas fechas, aproximadamente entre las 7:00 y 7:15 AM, proveniente del Ambulatorio Morón; incumpliera con el deber de actuar de manera rápida y oportuna, al no tomar la decisión urgente de la interrupción del embarazo (evacuación uterina), de la paciente in comento; no obstante, al tener conocimiento previo de la evolución tórpida de la misma, de conformidad con lo establecido en los Protocolos de atención y Cuidados Prenatales (sic), en su Capítulo 21, Fase 3, referido a la Hipertensión asociada al Embrazo (sic) concatenado con lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargo y, Memorandum de fecha 22 de noviembre del 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del aludido Hospital…”
De lo anterior se observa que la razón puntual por la cual el hoy querellante fue destituido, fue el incumplimiento de su deber de actuación de manera rápida y oportuna, al abstenerse de tomar la decisión urgente de evacuación uterina con relación a la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, a pesar del conocimiento de su evolución tórpida, de conformidad con el Capítulo 21, Fase 3 de los Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales y lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargo y Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, debido a que era el especialista que tenia bajo su cuidado y responsabilidad a la paciente Ligda Mendoza ya que cumple guardia de veinticuatro (24) horas en el horario comprendido de 7:00 a.m. del 28 de mayo de 2012 hasta las 7:00 a.m. del 29 de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, se hace necesario remitirnos a las pruebas cursantes en autos, al respecto se observa:
Al folio 5 del expediente administrativo, consta copia certificada del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, firmado por la doctora Carolina Medina, Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, dirigido a todos los médicos adjuntos del servicio de obstetricia, en el cual se señala lo siguiente:
“…Ante todo reciban un cordial saludo institucional; sirva la presente para Recordarles las siguientes funciones a cumplir en el Servicio de Obstetricia:
• Supervisar las actividades de los Médicos Residentes e Internos durante las revistas en el área de Maternidad así como durante las guardias y Consulta Pre-Natal.
• Revisar y firmar las Historias Clínicas realizadas avalando los diagnósticos y conducta de Ingreso.
• En el área de Admisión debe estar presente uno de los dos especialistas de guardia junto con Medico (sic) Residente o Interno de turno evaluando a los pacientes.
• Se les recuerda una Especial atención con las pacientes de alto Riesgo Obstétrico y/o de cuidado crítico las cuales amerita evaluación especializada en su manejo. (Subrayado nuestro)
Agradeciendo toda su colaboración y atención a lo antes expuesto…”
Del extracto anterior se observa que la Jefa de Obstetricia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” recordó las funciones a cumplir en el Servicio de Obstetricia, las cuales consisten en supervisión a los médicos residentes e internos, supervisar y firmar las historias clínicas realizadas, avalando los diagnósticos y conducta de ingreso, además se recordó la obligación de estar presente uno de los dos especialistas de guardia junto con el médico residente o interno de turno en el área de admisión; especial atención sobre los pacientes de alto riesgo obstétrico y/o cuidado crítico, las cuales ameritan evaluación especializada en su manejo.
Al folio 97 del expediente administrativo, consta copia certificada del documento de relación de guardias de obstetricia, firmado por la Dra. Reina Rivero, en su calidad de Jefe de Servicio de Obstetricia, en el cual se ratifica que el hoy querellante debía cumplir guardia junto con la Dra. Ivette Escobar, el día 28 de mayo de 2012.
Al folio 107 del expediente administrativo, consta copia certificada del control de asistencia de obstetricia de fecha 28 de mayo de 2012, firmado por la Dra. Reina Rivero, en su calidad de Jefe de Servicio de Obstetricia, en el cual se observa de forma manuscrita el nombre y apellido del hoy querellante, así como su cédula de identidad y la inscripción <>.
A los folios 117 al 284 consta copia certificada de los “Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo capítulo 21 denominado “Hipertensión asociada al embarazo” fase 3, donde se establece la conducta a seguir, indica que con respecto al Síndrome de Hellp, se debe seguir lo siguiente:
“… Está formalmente indicado el protocolo de tratamiento ultra agresivo, que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor a 12 horas, independientemente de la edad de gestación. Si las condiciones obstétricas, fetales lo permiten se favorece el parto vaginal dentro del lapso de tiempo estipulado. De lo contrario, se solicita para una cesárea segmentaria. En este caso, se recomienda realizar laparotomía media. Opcionalmente, dejar 2 drenes de látex tipo Penrose, en fondo de saco posterior y en espacio subaponeurótico, por el contrario abertura, para evaluar el gasto hemático (mantener 24 a 48 horas)...”
Del extracto anterior se puede evidenciar que la conducta médica a seguir, una vez se diagnostica el Síndrome de Hellp es la interrupción expedita del embarazo en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación. Sin embargo siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaria mediante una laparotomía media.
A los folios 289 al 291 del expediente administrativo, consta deposición testifical evacuada ante la Oficina de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal ubicada en la Oficina administrativa Valencia-Av Michelena, de la ciudadana Cynthia Morillo Tovar, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V- 17.892.707, en su carácter de Medico Residente la cual a la pregunta cuarta, séptima y contestó lo siguiente:
“…CUARTA: ¿Diga usted, la hora en que recibió la guardia en el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, el día 28 de mayo de 2012 y narre lo ocurrido con la paciente Ligda Mendoza Marín? CONTESTÓ: yo recibí la guardia en el servicio de Gineco-obstetricia a las 7:00 de la mañana; posteriormente procedí a se evaluar (sic) a la paciente, y a interrogarla sobre su estado de salud, haciéndoles (sic) preguntas como se sentía, que síntomas presentaba, que desde cuando estaba sangrando, y procedí evaluarla (sic), le tomé la tensión y demás signos vitales, todos dentro de los límites normales, evalué el sangrado genital y la vitalidad fetal el cual estaba conservado, verifique la edad gestacional. Hice la nota en la historia clínica con los datos obtenidos del interrogatorio y la evaluación clínica de la paciente, posteriormente le presente (sic) el caso de la paciente al Doctor Larry Figueroa por ser este el Especialista, quien me dijo que había que esperar los resultados del laboratorio para decidir conducta. (Negrillas suprimidas, cursiva y subrayado añadido)
…SÉPTIMA: ¿Diga usted, si el Doctor Figueroa Lugo Larry, evaluó la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, durante los días 28 y 29 de mayo de 2012 y vigiló la evolución de la citada paciente? CONTESTÓ: si lo hizo, el día 28 de mayo que era su guardia, y vigiló la evolución de la paciente.
……DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en base a su experiencia, si de acuerdo a los signos, síntomas y exámenes de laboratorios realizados el día 28 de mayo de 2012, existía criterio medico para realizar la interrupción del embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, el mismo día 28 de mayo del año en curso y durante las primeras horas de la mañana del día 29, según el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales? CONTESTÓ: si se debió interrumpir en la madrugada del día 29 de mayo de 2012…” (Negrillas suprimidas).
Del extracto citado, se detecta que al recibir la guardia, la testigo evaluó adecuadamente a la paciente y tomó nota de lo observado en la respectiva historia clínica e informó al hoy querellante sobre el caso, quien le indicó que debían esperar los exámenes de laboratorio para decidir sobre el manejo de la misma, así mismo el hoy querellante examinó a la paciente y vigiló su evolución clínica. En el mismo orden de ideas, opina que según las condiciones generales de la paciente se debió interrumpir el embarazo en la madrugada del día 29 de mayo de 2012.
A los folios 293 al 295 del expediente administrativo, consta deposición testifical de la ciudadana Marisela Guinand de Sierra, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V-8.602.154, en su carácter de Medico Adjunto I la cual a la pregunta quinta, séptima y décimo primera contestó lo siguiente:
“…QUINTA: ¿Diga usted, que médicos adjuntos se encontraban de guardia en el Servicio de Gineco-Obstetricia, el día 29 de mayo de 2012? CONTESTÓ: Dr. Larry Figueroa y la Dra Ibette Escobar me entregaron la guardia el día 29/05/2012 a las 7 am…
…SÉPTIMA: ¿Diga usted, en que condiciones clínicas recibe a la paciente Ligda Elena Mendoza Marín el día 29 de mayo 2012, y que (sic) medidas aplicó al respecto? CONTESTÓ: Recibo a la paciente en muy delicadas condiciones, procedo, a realizar examen físico completo y exhaustivo y en vista de las condiciones clínicas, decido resolución quirúrgica, siendo aproximadamente 7:35…
…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en base a su experiencia, si de acuerdo a los signos, síntomas y exámenes de laboratorios realizados el día 28 de mayo de 2012, existía criterio medico para realizar la interrupción del embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, el mismo día 28 de mayo del año en curso y durante las primeras horas de la mañana del día 29, según el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales? CONTESTÓ: según mi experiencia y de acuerdo a la evolución clínica de la paciente existían criterios para la interrupción del embarazo el día 28/05/2012...” (Negrillas suprimidas)
El extracto referido indica que los doctores Larry Figueroa e Ibette Escobar se encontraban de guardia el día 29 de mayo de 2012, día en el cual entregaron su guardia a las 7 de la mañana, momento en el cual recibió a la ciudadana Ligda Elena Mendoza Marín en muy malas condiciones de salud, a propósito de lo cual, después de la realización del respectivo examen físico, decidió la resolución quirúrgica del caso, además agrega que de acuerdo a la evolución de la paciente, existían criterios para interrumpir el embarazo en fecha 28 de mayo de 2012.
A los folios 297 al 298 del expediente administrativo, se aprecia deposición testifical de la ciudadana Valeska Romina Ortega Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.896.190, en su carácter de Medico Residente la cual a la pregunta quinta, sexta y décima contestó lo siguiente:
“…QUINTA: ¿Diga usted, si el Doctor Figueroa Lugo Larry, se encontraba de guardia en el Servicio de Gineco-Obstetricia, los días 28 y 29 de mayo de 2012? CONTESTÓ: El día 28/05/2011 (sic) el Dr. Figueroa estuvo de guardia y el día 29/05/2012 una vez que entrego (sic) la guardia se retiro (sic) del Hospital…
…SEXTA: ¿Diga usted, en que condiciones clínicas recibe a la paciente Ligda Elena Mendoza Marin el día 29 de mayo de 2012, y que medidas aplicó al respecto? CONTESTÓ: La recibo con mi médico adjunto en muy malas condiciones generales hemodinamicamente inestable. Inmediatamente solicitamos los hemoderivados y se llevo la paciente al quirófano para su intervención inmediata…
…DÉCIMA:¿Diga usted, en base a su experiencia, si de acuerdo a los signos, síntomas y exámenes de laboratorios realizados el día 28 de mayo de 2012, existía criterio médico para realizar la interrupción del embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, durante el lapso de las 24 horas desde el ingreso hasta que usted recibe la guardia según el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales? CONTESTÓ: yo considero que si se debió interrumpir el embarazo dentro de las primeras 24 horas en que ingresó la paciente al hospital…” (Negrillas suprimidas)
De la testimonial parcialmente trascrita, se interpreta que el hoy querellante estuvo de guardia el día 28 de mayo de 2012 y que en fecha 29 de mayo de 2012, una vez que entregó la guardia se retiró del hospital; que la testigo recibió a la paciente el día 29 de mayo de 2012 con su médico adjunto en muy malas condiciones generales y hemodinamicamente inestable, por lo cual se llevó a la paciente al quirófano; que la testigo considera que se debió interrumpir el embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, dentro de las primeras 24 horas en que ingresó al hospital.
A los folios 300 y 301 del expediente administrativo, se aprecia deposición testifical de la ciudadana Reina Concepción Rivero de Silva, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V-8.595.501, en su carácter de Medico Adjunto I la cual a la pregunta cuarta, quinta y novena contestó lo siguiente:
“…CUARTA: ¿Diga usted, a que hora ingreso al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, el día 28 de mayo 2012? CONTESTÓ: Yo, estaba de guardia en el Hospital desde el día 27/05/2012 a las siete de mañana (sic) hasta las siete am del día 28/05/2012.
QUINTA: ¿Diga usted, que médicos conformó el equipo de guardia en el Servicio de Gineco-Obstetricia, los días 28 y 29 de mayo de 2012? CONTESTÓ: día 28/05/2012 estaban el Especialista Dr. Larry Figueroa, la Dra. Inés Márquez y la Dra. Cynthia Morillo médicos residentes; y en horas de la noche del día 28 de mayo del presente año se incorpora a su guardia la Especialista Ibette Escobar. El día 29/05/2012 se encontraba la Especialista Dra. Marisela Guinand y la residente Valeska Ortega…
…NOVENA: ¿Diga usted, en base a su experiencia, si de acuerdo a los signos, síntomas y exámenes de laboratorios realizados el día 28 de mayo de 2012, existía criterio medico (sic) para realizar la interrupción del embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín, el mismo día 28 de mayo del año en curso y durante las primeras horas de la mañana del día 29/05/2012, según el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales? CONTESTÓ: Si considero que debió haberse interrumpido el embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín el mismo día 28/05/2012, una vez que se le practicaron todos los exámenes complementarios…” (Negrillas suprimidas).
Del extracto testimonial parcialmente trascrito, se puede observar que la testigo se encontraba de guardia desde el día 27 de mayo de 2012 a las siete de la mañana hasta el 28 de mayo de 2012 a la misma hora; que el día 28 de mayo de 2012, se encontraba de guardia el especialista Dr. Larry Figueroa y los médicos residentes Dra. Inés Márquez y la Dra. Cynthia Morillo; que se debió interrumpir el embarazo de la paciente Ligda Elena Mendoza Marín el mismo día 28 de mayo de 2012, luego que le fueron practicados los exámenes complementarios.
A los folios 333 al 339 del expediente administrativo consta declaración ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en calidad de testigos, de las ciudadanas Milagros del Valle Carrasco Lugo, Norka Yasmin Guevara Reyes, titulares de las cédulas de identidad número V-12.426.054, V-7.156.150, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el ciudadano Larry Figueroa (hoy querellante), sobre los particulares especificados a continuación:
1- Sabe y le consta, que cuando recibió su guardia el día 28/05/2012 estaba de guardia el Dr. Larry Figueroa, 2- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa evaluó durante su guardia nocturna del día 28/05/2012 y en la madrugada del día 29/05/2012 a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, 3- Sabe y le consta a la testigo si el Dr. Larry Figueroa, ordenó que se le practicara algún tipo de examen de laboratorio a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, 4- Sabe y le consta que a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, el doctor Larry Figueroa ordenó se le colocara una Sonda Foley permanente para controlar la diuresis horaria, 5- Sabe y le consta, conoce el Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales y el Dr. Larry Figueroa, cumplió con la conducta establecida en el Capítulo 21, fase 3, de dicho protocolo, mientras estuvo la paciente bajo su cuidado y vigilancia en el día 28/05/2012 y durante la madrugada del día 29/05/2012, 6- Sabe y le consta, cuando recibió su guardia la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, se encontraba en condiciones estables, 7- Sabe y le consta, según su experiencia si considera importante la historia clínica en el manejo médico de los pacientes, 8- Sabe y le consta que el Dr. Larry Figueroa ha sido honesto y leal.
Se observa que a todas estas preguntas, las ciudadanas testigos afirmaron que si sabían y les constaba cada uno de los hechos interrogados, por lo cual, este Tribunal visto que las mencionadas testificales no fueron impugnadas en la forma y tiempo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio y tiene por ciertos los hechos allí afirmados.
A los folios 340 al 348 del expediente administrativo, consta declaración ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en calidad de testigos, de las ciudadanas Inés Alexandra Márquez Martínez, Gginethe Yoibe Alvarado Pérez, Ibette Yolanda Escobar Gomez y Cynthia Del Valle Morillo Tovar, titulares de las cédulas de identidad número, V-17.067.064, V-17.515.520, V- 8.597.320 y V-17.892.707, las cuales fueron evacuadas por el ciudadano Larry Figueroa (hoy querellante), rindieron las siguientes declaraciones sobre los particulares especificados de seguidas:
1- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa evaluó durante su guardia nocturna del día 28/05/2012 y en la madrugada del día 29/05/2012 a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, 2- Sabe y le consta a la testigo si el Dr. Larry Figueroa, ordenó que se le practicara algún tipo de examen de laboratorio a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, 3- Sabe y le consta que el doctor Larry Figueroa ordenó colocar a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, una Sonda Foley permanente y expandir a la paciente, 4- Sabe y le consta, que durante la guardia y específicamente con la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, el Dr. Larry Figueroa, cumplió con la conducta establecida en el Capítulo 21, fase 3 del Protocolo de Atención y Cuidados Prenatales, 5- Sabe y le consta, que la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, en su evaluación presentaba cifras tensionales normales, 6- Sabe y le consta, que cuando se presentó el Síndrome de Hellp en la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119, inmediatamente se decidió la intervención quirúrgica, 7- Sabe y le consta, que es importante la historia clínica de un paciente, 8- Sabe y le consta, que el Dr. Larry Figueroa atendió a la paciente Ligda Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.078.119.
A todas las preguntas anteriores, se aprecia que todas las testigos son contestes en afirmar que si saben y les consta todos los hechos por los cuales fueron interrogadas, por ende, este Tribunal les da pleno valor probatorio, puesto que dichas testificales no fueron impugnadas en la forma y tiempo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de la historia médica de la ciudadana Ligda Mendoza Marín, constante en la tercera pieza del expediente, se observa lo siguiente:
Al folio 62 y 63 consta resumen de ingreso firmado por el Dr. Arnoldo Luna, médico cirujano, en fecha 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m, en el cual señala “…quien acude por presentar cefalea de fuerte intensidad concomitantemente sangrado de poca intensidad no fétida a través de genitales por tal motivo se evalúa y se ingresa (…) Comentario: Se presenta caso a especialista de guardia Dra. Rivero y Dra. Albornoz quienes decide (sic) ingresarla para administración de antihipertensivo, realización de laboratorio y exámenes…”
Al folio 65 consta reevaluación de la paciente realizada en fecha 28 de mayo de 2012, a las 7:35 am firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: “…Comentario: Se recibe paciente se suministran indicaciones y pendiente resultados de laboratorio…”
Al folio 67 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m. firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: “…se evalúa paciente 39 años quien se mantiene con cefalea (…) sangrado genital moderado…”
Al folio 69 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m. firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se señala: “…pendiente resultado de laboratorio se solicita interconsulta con medicina interna decisión indicada por especialista de guardia en vista de no presentar diuresis observándose bolsa recolectora vacía…”
Al folio 71 consta nota de guardia realizada en fecha 28 de mayo de 2012 a las 5 p.m.: firmada por la Dra. Cynthia Morillo, en la cual se observa: “Se comenta caso a Dr. Figueroa que paciente permanece sin diuresis por lo que indicó 1000 cc de sol ringer en stat para forzar diuresis y evaluación por medicina interna…”
Al folio 73 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 7 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: “… se evalúa paciente junto con especialistas de guardia Dr. Figueroa, Dra. Escobar quienes verifican colocación sonda vesical encontrándola permeable, encontrando la paciente oligurica luego de 2000cc de líquidos parenterales (…) realizan rastreo ecografico (…) se evidencia feto (…) indiferente con actividad cardiaca presunta…”
Al folio 75 consta nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 8 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: “…se llaman a familiares de la paciente para explicar condición y los mismos no se encuentran en la institución…”
Al mismo folio, consta en la nota de guardia de fecha 28 de mayo de 2012 a las 9:00 p.m., firmada por la Dra. Cynthia Morillo lo siguiente: “…Paciente evaluada por Especialista de medicina interna Dr. Alvis Castellano…”
Al folio 79 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 1:30 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se observa que recibieron unos exámenes de laboratorio y se indica lo siguiente “se comenta resultados de laboratorio a Dra. Escobar quien notifica a Medicina Interna…”
Al folio 77 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 2 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: “… evalúo paciente (…) se indica control de laboratorios. Pendiente Reevaluación por medicina interna se indica teusopem 10 pts SL…”
Al folio 81 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012 a las 6:20 a.m.., firmada por la Dra. Cynthia Morillo en la cual se indica lo siguiente: “… evalúo paciente (…) paciente refiere sentirse regular; refiere deseo de evacuar su embarazo; cefalea de moderada fuerte intensidad…”
Al folio 83 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 6:35 am, en la cual se indica lo siguiente: “…se evalúa resultados de laboratorios junto con especialistas de guardia Dr. Figueroa y Dra. Escobar (…) asociando diagnostico Síndrome de Hellp. Se indica encrestado globular (…) planteándose evacuación uterina. Se asocia diagnostico disfunción renal aguda…”
Al folio 85 consta nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 7:29 am, firmada por la Dra. Ortega en la cual se evidencia lo siguiente: “…Recibo paciente de 39 años de edad IIIG, IIP (…) con 24 horas de Hospitalización bajo el día:
1) embarazo de 24 semanas + 4 días x FUR
2) Amenaza de parto protermino
3) HTA Crónica
4) Sdr del Hellp
5) Miomatis uterina
6) Sdr varicosi…”
Del análisis a la referida historia médica se evidencia que la paciente ingresó a la institución el día 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m, por presentar “cefalea de fuerte intensidad concomitantemente sangrado de poca intensidad no fétida a través de genitales” igualmente se observa que a las 7:35 la Medico Residente Cynthia Morillo dejó constancia en la nota de guardia que se recibió a la paciente, se suministraron indicaciones y estaban pendientes unos resultados de laboratorio; seguidamente a las 10:00a.m se dejó constancia que a la paciente por la Medico Residente Cynthia Morillo y a las 11:00 a.m. se le ordenó realizar unos exámenes de laboratorio. Por otra parte se observa que a las 2:00 p.m. se solicitó interconsulta en medicina interna “indicado por especialista de guardia” pero sin embargo quien dejó constancia de dicha circunstancia fue la Medico Residente Cynthia Morillo.
Por otro lado se observa que a las 5:00 p.m. se le comentó al medico especialista de guardia Dr. Figueroa que la paciente permanecía sin “diuresis” por lo que le indicó unos medicamentos y una evaluación por medicina interna, no obstante, quien suscribió la nota de guardia en la historia medica fue la Medico Residente Cynthia Morillo.
A las 7:00 p.m. se observa que en la historia clínica se dejó plasmado una evaluación conjunta entre la Medico Residente y los Médicos Especialistas de Guardia Dr. Figueroa y Dra. Escobar donde verificaron la colocación de una sonda y se le realizó un rastreo ecografico encontrando al feto indiferente con actividad cardiaca presunta, no obstante la persona que suscribe la referida nota es nuevamente Chyntia Morillo.
A las 8:00 p.m se evidencia que en la historia medica quedó asentado que se llamó a los familiares de la paciente para explicarles la condición de la misma no encontrándose a sus familiares; igualmente quedó asentado en la nota de guardia de las 9:00 p.m. que se realizó una evaluación a la paciente por el medico especialista de medicina interna, notas que fueron avaladas por la Medico Residente Cynthia Morillo
En la madrugada de la misma guardia médica del Dr. Figueroa, específicamente a la 1:30 a.m. se observa que la Medico Residente Cynthia Morillo dejó plasmado en la historia clínica que se recibieron unos exámenes de laboratorio y además de ello señaló que dichos resultados le fueron comentados a la Dra. Escobar quien notificó a medicina interna, igualmente se evidencia de la historia que dicha medico Residente asentó que fue evaluada la paciente y que estaba pendiente una reevaluación por medicina interna.
A las 6:20 a.m. nuevamente la Medico Residente Cynthia Morillo dejó plasmado en la historia clínica que se evaluó a la paciente, quien refirió sentirse regular con deseo de evacuar su embarazo y con cefalea de moderada a fuerte intensidad
A las 6:35 a.m. quedó plasmado en la nota de guardia suscrita por la Medico Residente Cynthia Morillo que se evaluaron los resultados de laboratorio junto con los especialistas de guardia (Dr. Figueroa y Dra. Escobar), diagnosticándole a la paciente “Síndrome de Hellp” y planteándose una evacuación uterina; así mismo se asoció al diagnostico una disfunción renal aguda.
De las anteriores actuaciones reseñadas se observa que solo la Medico Residente estampó las respectivas notas de guardia.
Pasados varios minutos (específicamente desde las 6: 35 a.m. hasta las 7: 27 a.m). se observa que hubo un cambio de guardia y la Dra. Ortega recibió a la paciente.
Ahora bien, de la revisión a la prueba testimonial promovida por la representación judicial del Instituto querellado ante esta instancia Judicial, la cual cursa al folio 195 del expediente principal y su vlto, se evidencia la declaración rendida por el ciudadano Daniel González en su carácter de Medico especialista en Medicina Crítica en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga su profesión y especialidad. CONTESTÓ: medico especialidad terapia intensiva SEGUNDA PREGUNTA: con paciente femenina de 39 años de edad gesta de 23 semanas, mas cinco días, quince años de periodo interigenesico con las siguientes sintomatologías: cefalea de fuerte intensidad, sangrado genital, cifras tensiónales elevadas y oligurica, cual es el diagnostico que usted instaura. CONTESTÓ: Pre eclampsia severa TERCERA PREGUNTA: bajo ese diagnostico cual es el procedimiento a seguir. CONTESTÓ: confirmar el diagnostico de pre eclampsia severa con un eco ginecológico y posteriormente decidir el procedimiento. CUARTA PREGUNTA: considera usted que los síntomas ya indicados constituye un cuadro de alto riesgo obstétrico. CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: considera usted en este caso de la sintomatología ya descrita fuere procedente la evacuación uterina inmediata. CONTESTÓ: el problema esta en que no se afino al diagnostico…”
De la misma declaración rendida por el referido ciudadano, la representación judicial de la parte querellante le formuló algunas preguntas al respecto se observa lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por su conocimiento y experiencia en que momento se determina el síndrome de Hellp. CONTESTÓ: síndrome de Hellp tiene que ver con afección de varios sistemas y se ve después de la semana 20 de la gestación, se caracteriza de elevación de enzimas hepática, trombocitopenia elevación de la bilirrubina, LDH y anemia hemolítica. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si con el conocimiento y la experiencia que tiene exactamente que determina el síndrome Hellp. CONTESTÓ: el síndrome Hellp un froti de sangre periférico con esquistositos, que tenga mas de 20 semanas, anemia hemolítica y elevación de la bilirrubina y LDH y la trombitopedia. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo con la experiencia y el conocimiento que tiene como se evidencia los esquistositos, la anemia hemolítica, elevación de bilirrubina y LDH, trombosis propitonia CONTESTÓ: el diagnostico es Hellp se diagnostica a través de exámenes de laboratorio. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento y experiencia que tiene es procedente recomendar la evacuación uterina sin tener a la vista los resultados de laboratorio que concluyan en un síndrome de Hellp, CONTESTÓ: no es posible, en este caso preciso se debió de afinar el diagnostico, un paciente que llega hipertensa y sangrando, no es posible sin tener afinado el diagnostico. OCTAVA PREGUNTA: como se afina el diagnostico CONTESTÓ: a través de un eco obstetricia y los exámenes de laboratorio.
Del estudio a la referida prueba testimonial se observa que el medico especialista que testificó ante esta sede Jurisdiccional considera que el diagnostico de una paciente femenina con las condiciones medicas de la paciente que fue atendida por el medico hoy querellante, es “Preeclampsia Grave” el cual constituye un cuadro de alto riesgo obstétrico.
En cuanto al “Síndrome de Hellp” señaló, que el mismo tiene que ver con afección de varios sistemas y se ve después de la semana 20 de la gestación, se caracteriza de elevación de enzimas hepática, trombocitopenia elevación de la bilirrubina, LDH y anemia hemolítica y su diagnostico se determina a través de exámenes de laboratorio.
Ahora bien, en cuanto a la conducta medica que debía seguir el Medico Especialista (hoy querellante) según el diagnostico realizado por su persona, síndrome de Hellp se constató de la copia certificada “Protocolos de Atención y Cuidados Prenatales” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el capítulo 21 denominado “Hipertensión asociada al embarazo” que el protocolo de que realmente era en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación, no obstante siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaría mediante una laparotomía media.
“… Está formalmente indicado el protocolo de tratamiento ultra agresivo, que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor a 12 horas, independientemente de la edad de gestación. Si las condiciones obstétricas, fetales lo permiten se favorece el parto vaginal dentro del lapso de tiempo estipulado. De lo contrario, se solicita para una cesárea segmentaria. En este caso, se recomienda realizar laparotomía media. Opcionalmente, dejar 2 drenes de látex tipo Penrose, en fondo de saco posterior y en espacio subaponeurótico, por el contrario abertura, para evaluar el gasto hemático (mantener 24 a 48 horas)...”
Del extracto anterior se puede evidenciar que la conducta médica a seguir, una vez se diagnostica el Síndrome de Hellp era la interrupción expedita del embarazo en un periodo no mayor a 12 horas, sin tomar en consideración la edad de gestación. Sin embargo siempre y cuando las condiciones obstétricas fetales lo permitan se favorece el parto vaginal, caso contrario, se debe realizar una cesárea segmentaria mediante una laparotomía media.
Del auto para mejor proveer donde se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre el Protocolo Medico que debe prestar un Medico Especialista II de la Unidad de Obstetricia, especialmente con el medico responsable de realizar el diagnostico y seguimiento de los casos que revistan alguna gravedad, desde que ingresa el paciente hasta que egresa del centro hospitalario, se observa lo siguiente:
“…1- Al ingreso de la paciente obstétrica, “el especialista” la examina, determinando así su condición clínica, le realiza la historia medica de ingreso, indica los exámenes paraclinicos requeridos, realiza ecosnograma obstétrico, determina con la mayor exactitud posible, los Diagnósticos de la paciente, indica las medidas generales tales como registro horario de signos vitales materno, caracterización vesical con sonda de Foley y control horario de diuresis, cálculo del balance hídrico, prevención de convulsiones eclámpticas, coloca terapia antihipertensiva. Valora continuamente la evolución clínica de la paciente y lo plasma en la Historia Médica, en la cual debe colocar su nombre legible y firmarla…” (Subrayado del Tribunal)
“…2.- Este medico es el que decide la interrupción oportuna del embarazo, para evitar las complicaciones temidas en la obstetricia. En este caso en particular, la paciente evolucionó a un Síndrome de Hellp donde debe aplicarse un tratamiento establecido en obstetricia que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor de 12 horas, independientemente de la edad gestacional. Si las condiciones obstétricas, fetales lo permiten se favorece el parto vaginal dentro del lapso de tiempo estipulado, de lo contrario se solicita para una cesárea segmentaría. Si se encuentran otras complicaciones de esta patología, como un Desprendimiento Prematuro Placentario donde la sangre puede filtrarse entre las fibras musculares uterinas, dando lugar al útero de Couvelaire, de color azul característico, con pérdida de la capacidad contráctil y/o Atonia-Hipotonia Uterina se debe proceder de inmediato a realizar la Histerectomía Obstétrica…”
“…3.- Al evolucionar esta paciente a la patología antes mencionada, debe ingresar a la terapia intensiva de adulto, y este médico obstetra es el responsable del seguimiento de la evolución clínica de la misma, en conjunto con los médicos intensivistas y otras disciplinas medicas que sean requeridas.
(…)
“…5.- Este Especialista es el que decide el egreso de la paciente siempre y cuando se resuelva el embarazo (en el caso de Síndrome de Hellp), ausencia de sintomatología clínica, cifras de presión arterial inferiores de 140/90 mmHg o normales. Controles de laboratorio con tendencia a la normalización. Y debe referirla a los servicios de planificación familiar y consulta externa de medicina interna para su control ambulatorio…”
Del texto antes trascrito se observa, que el medico “especialista” debe examinar a la paciente una vez ingresada y determinar su condición clínica, así como indicar los exámenes requeridos y realizar su respectiva historia medica, de igual modo debe determinar el diagnostico o diagnósticos de la paciente, y las medidas generales, “valorar de forma continua la evolución clínica” y plasmarlo “en la historia en la cual debe colocar su nombre legible y su firma”. El medico especialista es quien decide la interrupción oportuna del embarazo para evitar las complicaciones temidas en la obstetricia.
Así mismo se extrae, que al determinarse un Síndrome de Hellp debe aplicarse un tratamiento establecido en obstetricia que consiste en la interrupción expedita del embarazo, en un periodo no mayor de 12 horas, independientemente de la edad gestacional de encontrarse otras complicaciones con esa patología como un desprendimiento prematuro placentario se debe proceder de inmediato a realizar Histerectomía Obstétrica.
Ahora bien, es importante recordar:
Que a la paciente se le dio ingreso al centro hospitalario “Dr. José Francisco Molina Sierra” el día 28 de mayo de 2012, a las 7:20 a.m tal como se constató en el resumen medico de la historia clínica.
Que el Dr. Figueroa era uno de los Médico Especialista perteneciente al área de obstetricia que se encontraba de guardia el día 28 de mayo de 2012, desde las 7:00 a.m. hasta el día 29 de mayo de 2012 a las 7:00 a.m y fue quien diagnosticó el “Síndrome de Hellp” una vez revisados los exámenes de laboratorio a la paciente, según la nota de guardia de la medico residente.
Que según el cuadro clínico, se trataba de una paciente que requería atención especial por ser de alto riesgo obstétrico y de cuidado crítico que ameritaba evaluación especializada en su manejo.
Que solo la medico residente hizo nota de guardia y la avala con su firma a pesar que refiere alguna consulta con el especialista entre la cual se encuentra la recepción de unos resultados de laboratorio el 29 de mayo de 2012 a las 6:35 am, que fueron presuntamente evaluados según la Medico Residente por el Medico Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante), en compañía de la Dra. Escobar, con vista las cuales le diagnosticaron el “Síndrome de Hellp” y plantearon una evacuación uterina y asociaron el diagnostico con una insuficiencia renal aguda, sin embargo el especialista no avala con su firma esa actuación, y tampoco procedió inmediatamente con el procedimiento medico sugerido que resultaba de vital importancia para preservar la vida de la paciente.
Aunado a ello, no puede pasar por desapercibido este Tribunal el hecho que en fecha 29 de mayo de 2012 a las 6:35 am, en una nota de guardia quedó plasmado que se recibieron unos exámenes de laboratorio practicados a la paciente, los cuales presuntamente fueron evaluados por el Medico Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante) que aún se encontraba de guardia, en compañía de otra medico y que una vez analizados los exámenes de laboratorio presuntamente diagnosticaron un “Síndrome de Hellp” asociando una insuficiencia renal aguda, indicando escretado globular y planteando evacuación uterina, pero sin embargo no lo realizó en su guardia a pesar del estado de la paciente
De lo anterior se puede concluir que no existe prueba que pudiera demostrar la afirmación del querellante sobre la valoración directa de la condición clínica de la paciente y el cumplimiento de su obligación recordada en el Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, reseñado en esta motiva y en las directrices establecidas en el auto para mejor proveer, al ser ello así es preciso concluir lo siguiente:
Que el Medico Especialista Dr. Figueroa (hoy querellante), jamás atendió de manera especial, directa y personalizada a la paciente, calificada de alto riesgo obstétrico, que requería un cuidado especial por sus condiciones, cuando lo correcto era que el Medico especialista debía supervisar de manera directa y continuada la evolución de la paciente
Que a pesar de la presunta confirmatoria del síndrome de hellp por parte de los especialistas, dentro de su guardia y de las condiciones de la paciente no ejecutó el tratamiento establecido y necesario para preservar la vida de la misma, esto es “la evacuación uterina” y por el contrario placidamente entregó la guardia, la cual fue recibida por la Dra. Ortega tal como se constató en la nota de guardia de fecha 29 de mayo de 2012, a las 7:27am quien recibió a la paciente en estado critico y le realizó una evaluación general, igualmente comentó el caso con la medico adjunta de guardia Dra. Guinand y se decidió realizar inmediatamente la intervención quirúrgica de la paciente.
Por los razonamientos anteriores, debe considerarse que el hoy querellante incumplió con el deber de actuar de manera rápida y oportuna al no ejecutar la decisión urgente de interrumpir el embarazo (evacuación uterina) de la paciente que se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad, desconociendo el “Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia Capitulo 21 Fase 3” provisto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al servicio de obstetricia del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, en el cual prestaba servicios el hoy querellante, cuestión que resultaba fundamental para preservar la vida de la paciente y su feto.
En tal sentido, debe estimarse que la administración fundamentó su decisión en base a hechos ciertos y comprobados, por el acervo probatorio recabado en el procedimiento disciplinario para determinar que la conducta del referido ciudadano, al no ejecutar los Protocolos de atención y Cuidados Prenatales, en su Capitulo 21 Fase 3, referido a la Hipertensión Asociada al Embarazo, y con el contenido del Memorandum de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a los Médicos Adjuntos adscritos al Servicio de Obstetricia del aludido Hospital, incumplió con el deber de actuar de manera rápida oportuna y especial al no tomar luego del diagnostico, la decisión urgente de la interrupción del embarazo (evacuación uterina), fue indecorosa y contraria a la correspondida en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo desprestigiando el buen nombre de la Institución para la cual prestaba servicios, razón por la cual subsumió su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Falta de Probidad. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, la cual encuadra perfectamente con los supuestos de hecho acreditados al querellante.
Aunado a ello debe destacarse, que el acto administrativo fue dictado dentro del marco legal y el hoy querellante no demostró que hubiese sido con un fin distinto al previsto por el legislador así como tampoco demostró la finalidad errada del acto, o la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, siendo así debe forzosamente desecharse los presentes argumentos, y la denuncia expuesta por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundados. Así se decide
Finalmente este Juzgado reflexiona que los galenos del sector de salud pública que tienen en sus manos la preservación de la salud y la vida de los ciudadanos que acuden a los centros hospitalarios públicos con la confianza de encontrar Médicos dedicados, honestos y con compromiso social que le proporcionen una atención medica y expedita y resguarden su vida, deben de actuar con la ética y compromiso debido y en atención a su juramento.
En este caso, no puede entender este Tribunal, como el especialista a pesar de conocer el diagnostico y las condiciones de la paciente se abstiene de ejecutar el procedimiento medico debido para salvaguardar la vida de la paciente, sabiendo que desde su ingreso al centro hospitalario se encontraban en una situación delicada y critica, en virtud que su guardia había culminado, sin importarle que era una persona que se debatía entre la vida y la muerte, prevaleciendo la formalidad de la entrega de guardia ante el compromiso vocacional hacia una persona que se encontraba en una situación tan delicada, cuando su deber como Medico precisamente era hacer lo conducente para salvaguardar su vida, contrario a ello dejó de ejecutar el procedimiento debido, dejándola en manos de otra Medico Especialista que debía evaluar nuevamente a la paciente lo cual generaba un retraso innecesario y que sin duda alguna pudo haber sido un tiempo valioso para salvar a la paciente.
En consecuencia no puede este Tribunal convalidar una conducta poco etica y comprometida del Medico Especialista (hoy querellante) que no atendió de manera adecuada a la paciente, y no ejecutó de forma inmediata los procedimientos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para evitar la consecuencia nefasta que se desencadenó (Muerte de la paciente) siendo que era su obligación como el medico especialista de guardia de obstetricia, dejando en entredicho los principios de ética moral y vocación que profesionales de la medicina deben actuar con la ética correspondiente y de acuerdo a las pautas indicadas por la profesión y el organismo para el cual prestan servicio.
Realizada la anterior reflexión y visto que la pretensión principal no prosperó y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y el Instituto querellado, concluyó desde el 21 de diciembre de 2012, con la efectiva notificación de la destitución del hoy querellante, debe forzosamente desestimarse la solicitud de reincorporación; la cancelación de los sueldos dejados de percibir; el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.
Ahora bien, la parte querellante de manera subsidiaria solicita el pago de las Prestaciones Sociales “y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos (…) Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Bonificación de fin de año Fraccionado; Fideicomiso” igualmente solicita “…se condene al demando Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al pago de los intereses de mora (…) legales (…) por el retardo en su pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso; Intereses de Mora y Corrección Monetaria…”
Antes de resolver la pretensión del querellante es preciso establecer el régimen jurídico aplicable al mismo, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 en fecha 07 de Mayo de 2012.
En el caso de autos, se observa que la separación del cargo al hoy querellante se produjo desde el momento que fue efectivamente notificado del acto administrativo de destitución, esto es, 21 de diciembre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en consecuencia, la pretensión del querellante habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.
Como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado, que pone fin a la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto), estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Instituto querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
En cuanto al petitum referente al pago de los intereses de mora debe señalarse que en vista que el querellante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Sobre los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios constituyen un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales), ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.
Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Instituto querellado proceda a cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el hoy querellante fue notificado del acto de destitución, esto es, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria “…por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono…”
Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
“…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…”.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Larry Rene Figueroa Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.291.173, debidamente asistido por la Abogada Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.903, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia:
PRIMERO: Se mantiene la vigencia del acto administrativo cuestionado.
SEGUNDO: Se desestima la solicitud de reincorporación; la cancelación de los sueldos dejados de percibir; el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada, hasta la fecha en la cual fue notificado de su destitución (21-12-2012).
CUARTO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante es notificado del egresó de la Administración, esto es, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a la parte querellante, al Procurador General de la Republica, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
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