REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
203° y 154°

Querellante: Aramis José Brazon, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.395.034.
Apoderado Judicial: Víctor Ramón Bermúdez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738.
Organismo Querellado: Concejo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3314-12.
En fecha 01 de agosto de 2012, se ordeno la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido en el numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 02 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 16 de julio del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 26 de septiembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación del organismo querellado y se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:
Primero: Se ordene cancelar la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 151.529,75). Por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado.
Segundo: Se cancele el pago de intereses moratorios que se generen sobre la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 151.529,75) hasta la sentencia definitiva.
Para fundamentar tal pedimento expuso:
Que la cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante acuerdo Nº 058-12 de fecha 08 de mayo de 2012, publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 101-05/2012 de fecha 10 de mayo de 2012, procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a su representado del cargo de secretario III que venía desempeñando en la dependencia de la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano De Miranda.
Que en fecha 10 de mayo de 2012, el Concejo Municipal, procede a cancelarle la cantidad de Bs. Dieciséis mil Setecientos Treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.739,65) por concepto de prestaciones sociales.
Que el patrono le había realizado un cálculo de Bs. veinticinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.394,96) generando una diferencia a favor del hoy querellante de Bs. Ocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimo ( Bs. 8.655,31).
Que dichos cálculos se realizaron aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando debió ser aplicada a la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadora y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto la jubilación fue otorgada en fecha 08 de mayo de 2012, y a su decir se debieron calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado por el último salario.
Que su representado devengaba un salario mensual de Bs. Dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.876,57) generando un salario diario de Bs. Noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 95,88).
Que en atención a lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio prestado desde el -19 de junio de 1997 hasta el 08 de mayo de 2012- para un tiempo de servicio de 15 años, que multiplicado por 30 días, genera un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por el salario diario devengado por el hoy querellante dando un monto total de Bs. cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares ( Bs. 43.146,00).
Que existe una diferencia con el cálculo realizado por la administración de Bs. Diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.751,04).
Que el patrono adeuda a su representado la cantidad de Bs. Veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 26.406,35).
Reclama 840 días de vacaciones no pagadas, ya que desde que comenzó su relación laboral el 16 de enero de 1982, nunca le fueron canceladas, a pesar de que disfrutaba de su periodo vacacional, que dichos periodos comprenden desde: 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, que multiplicado por su salario diario devengado de Bs. Noventa y cinco con ochenta y ocho céntimos (Bs. 95,88) arroja una cantidad de Bs. Ochenta Mil Quinientos Treinta y nueve bolívares con veinte céntimos ( Bs. 80.539,20)
Que adicionalmente se le adeudan 465 días por concepto de bono vacacional vencido de los periodos anteriormente señalados por una cantidad de Bs. Cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 44.584,20).
Expone que la administración debe por Vacaciones y Bono vacacional no cancelado la cantidad de Bs. Ciento Veinticinco mil ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125.123,40).
Que Fundamenta su pretensión, basado en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 141, 142, 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.
Señala que en primer lugar que el hoy querellante fue jubilado en fecha 03 de mayo de 2012, fecha en la cual el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de sus potestades y atribuciones legales, le concedió el beneficio de jubilación, mediante acuerdo Nº 058-12, publicado en Gaceta Municipal Nº 101-05/2012 extraordinario de fecha 08 de mayo de 2012.
Que el egresó del querellante, de la administración pública municipal fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que su representada procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos del querellante en base a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero vigente a la fecha que fue otorgado el beneficio de jubilación.
Indica que la supuesta diferencia de prestaciones sociales alegada no expresa de manera clara y precisa la base de los cálculos utilizados.
Que el querellante debió realizar los cálculos matemáticos para determinar la supuesta diferencia de prestaciones sociales, beneficios o indemnización de carácter laboral adeudas por su representada.
Que la administración Municipal realizaron los cálculos de conceptos de prestaciones sociales conforme a derecho y en base a la Ley aplicable para la fecha de su egreso de la administración.
Que a la parte actora le correspondía la cantidad de Bs. Cincuenta y seis mil novecientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs. 56.921,08) por concepto de antigüedad del régimen anterior y nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año, bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen, compensaciones por transferencia y salario pendiente.
Que en fecha 03 de mayo de 2012, le fue depositado en el banco de forma de fideicomiso la cantidad de Bs. Cuarenta mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.181,43) fecha en la cual egreso de la administración pública municipal.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, mediante cheque Nº 24157176, emitido por el banco Banesco se le cancelo la cantidad de Bs. Dieciséis mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.739,65) por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de haber prestado sus servicios desde el -16 de junio de 1984 hasta el 03 de mayo de 2012-, fecha en que fue jubilado.
En relación a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado adeudado, señala que su representada procedió a cancelar los conceptos reclamados en la oportunidad que le correspondía por cada periodo vacacional disfrutado por el hoy querellante.
En base a todos los criterios concluye que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas conforme a derecho y de forma inmediata a su egreso los conceptos adeudados por las prestaciones sociales.
Finalmente solicita que sea declaro Sin Lugar la presente querella funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos del querellante que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó al Consejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 7 de mayo de 2012:
Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 07 de mayo de 2012.
Pero es el caso que se observa a los folio 144 al 146, que el ciudadano Aramis José Brazon, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 03 de mayo de 2012, mediante acuerdo Nº 058-12 publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 101-05/2012 de fecha 08 de mayo de 2012 y así se evidencia del texto del mismo cuando indica: “…El Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen y de la conferida en el numeral 2 del artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación al Ciudadano Brazon Aramis Jose, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.395.034 funcionario adscrito a la Secretaria Municipal, con cargo de Secretario III, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.876,77) mensuales, a “partir del 03 de mayo de 2012”, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda …” fecha para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó el 07 de mayo de 2012, en consecuencia visto que la obligación solicitada, emerge de la separación del cargo desempeñado por el hoy querellante, a partir del 03 de mayo de 2012, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.
De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:
Al analizar la fundamentación de la reclamación de las prestaciones sociales, se observa que el punto central es la errónea aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos, ya que a su decir se debió aplicar la Novísima Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, pero es el caso que la Ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra hoy derogada, por ser la vigente cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, que genero el retiro de la administración.
Visto que la administración aplico la Ley correcta para realizar los cálculos cuestionados, debe forzosamente desecharse la solicitud expuesta por la parte querellante. Así se decide.
Resuelto este punto, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca la segunda pretensión planteada referido a las vacaciones y el bono vacacional no pagado, los periodos: 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, lo cuales suman la cantidad de Bs. Ciento veinticinco mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 125.123,40).
No sin antes, aclarar la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos, la cual se traslada a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general del hecho, quien además debe demostrar con elementos suficientes la realización concreta del mismo y provocar la convicción sobre su veracidad; por su parte quien tenga el interés en obtener el rechazo de la pretensión debe demostrar los hechos extintivos o modificativos.
Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
En ese sentido, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (...)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente señala que la Administración determinó de forma errada el monto de sus prestaciones, sin embargo, no indicó cuáles conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales.
Por otro lado, la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que a la Administración le correspondía la carga de la prueba, para demostrar que el pago otorgado por concepto de prestaciones sociales era el correcto y dado que no lo hizo, se debió declarar Con Lugar la querella.

Con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “...corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó una diferencia de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y no como lo señaló la actora, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima improcedente el pago solicitado por tal beneficio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
De la anterior decisión se observa que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume el solicitante a su favor tal como lo establece el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta, quien además debe demostrar la realización del hecho y crear la convicción en el juzgador sobre la veracidad del mismo.
Siendo que la parte querellante reclama los montos adeudados por concepto de los periodos vacaciones no cancelados por la administración, tenía la carga de probar que la administración nunca le cancelo tales periodos, que generan las diferencias reclamadas, pero es el caso que las pruebas aportadas a los autos no son suficientes para demostrar diferencia alguna. Vista la insuficiencia probatoria para demostrar que el organismo le adeude la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante solicita del pago de los intereses moratorios, que se generen sobre la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.151.529,75) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, y que han de cancelarse una vez finalizada la relación laboral, pues el retardo en dicho pago genera intereses moratorios por mandato del Constituyente de 1999, por lo que con el fin de acordar los respectivos intereses moratorios, se hace necesario para este Tribunal comprobar los extremos legales pertinentes.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000096, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del juez Gustavo Valero Rodríguez, señaló lo siguiente:
“… Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado…”

Recalca este Tribunal del extracto anteriormente citado, que la obligación de pago de intereses moratorios surge como una consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por la mora culposa o inactividad del patrono en el pago de las prestaciones sociales, las cuales se hacen inmediatamente exigibles una vez finalizada la relación laboral, por lo que una vez verificado este hecho, nace para el trabajador el derecho de reclamar los referidos intereses moratorios que se computan desde la extinción de la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que la administración procedió a cancelar el pago por prestaciones sociales al hoy querellante en dos partes, una primera parte a través de forma de fideicomiso en un transferencia al Banco Banesco, emitido en fecha 03 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. Cuarenta mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.181,43) a favor del hoy querellante, constante al folio 141 del expediente judicial.
Así mismo, se observa al folio número 139 que se canceló una segunda parte de las prestaciones sociales, mediante cheques Nº 24157176 del Banco del Banesco, por la cantidad de Bs. Dieciséis mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.736,65) el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2012, por el querellante, constantes a los folios 09 del expediente judicial de la presente causa.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que el querellante egresó en fecha 03 de mayo de 2012 y que la Administración le canceló la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales, en fechas 03 de mayo de 2012 y 10 de mayo de 2012, por lo tanto, queda comprobado que entre la fecha del primer del pago y el segundo transcurrieron 7 días. Así se establece.
Adicionalmente, se observa que no consta en el documento alguno el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios adeudados.
Con el propósito de determinar el monto exacto adeudado al hoy querellante, por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte, por ser la norma aplicable; para lo cual se deberá tomar como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, es decir, el 03 de mayo de 2012 fecha en la que se procedió a cancelar una primera parte de las prestaciones sociales, hasta el 10 de mayo de 2012 fecha en que cancelo la segunda y ultima parte y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.738, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARAMIS JOSE BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.395.034, contra el Consejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones no Pagadas y Bono Vacacional no pagado en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, según los parámetros definidos en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL.
FLOR CAMACHO A. MARY CARMEN CHIRINOS GIL.

En esta misma fecha, siendo las dos Post Meridiem. (02:00 pm.) Se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS GIL.


Exp. N° 3314-12/FC/MC/az