Exp. Nº 3419-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte Recurrente: Josefina Marcano Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-903.229
Representación Judicial de la Parte Recurrente: Emperatriz Guzmán Aguilera y Roberto Alvarado Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.434 y V- 4.353.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.576 y 15.378, respectivamente.
Parte Recurrida: Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución número 00015344 de fecha 22 de febrero de 2024 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 25 de abril de 2013, correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas.
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones al Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 1 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a los ciudadanos Eleuda Liz Carrero y Odilo Alonso Perez, titulares de las cédulas de identidad números V-9.704.903 y V- 6.276.009, mayores de edad, domiciliados en Caracas, soltera la primera y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad número V-9.704.903 y V-6.276.009, para dicho momento arrendatarios del local número M-113, nivel Mezzanina, perteneciente al inmueble denominado Edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación al Procurador General de la República.
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal ordenó mediante auto la publicación del cartel de notificación a los ciudadanos Eleuda Liz Carrero y Odilo Alonso Perez ut supra identificados.
En fecha 3 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente expediente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD
Que la Dirección General de Inquilinato, perteneciente al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó en fecha 22 de febrero de 2013, la Resolución número 00015344 por solicitud de la ciudadana Ana María Cafora, portadora de la cédula de identidad número V-12.477.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.739, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleuda Liz Carrero y Odilo Alonso, ut supra identificados.
Que dicha Resolución que hoy se impugna, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.864,45), la cual resulta nula por razones de ilegalidad conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 18,19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 10,11,14,30,77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, numeral 1 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.184 y 1.425 del Código Civil.
Que el Acto Administrativo se encuentra incurso, a decir de la parte recurrente, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues visto que los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen los parámetros para fijar los cánones de arrendamiento de acuerdo con el valor del inmueble, se tiene que el único experto designado en el presente caso, no tomó en cuenta todas las circunstancias que influían en las operaciones y cálculos que hicieron para fijar su justo valor, en especial lo atinente a su uso, clase, situación, dimensiones aproximadas, factores de localización, tradición legal y linderos, zonificación según el plano regulador vigente, desarrollo vial local, principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana, servicios públicos y privados disponibles, nivel de seguridad ciudadana y de los bienes, la edad y características de la construcción, metodología empleada y análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con las incidencias respectivas.
Que de la lectura tanto del informe técnico como del informe de avalúo, los cuales fundamentan el acto administrativo impugnado, no se desprende que se haya precisado el valor fiscal del inmueble ni tomado en cuenta las circunstancias descritas, aunque la Resolución Administrativa impugnada indica que tomó en cuenta <> y <> todo lo cual deja en entredicho el valor científico de dichos informes y desvalorizan la legalidad de la Resolución Administrativa impugnada.
Que se obtuvo un monto como precio medio de enajenación de inmuebles similares en los últimos (2) años, la cantidad de BOLÌVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 1.757.700,00), sin embargo, no se indica la manera cómo se obtuvo dicho precio medio, ni tampoco los valores referenciales apreciados, precios considerados o cuotas de condominio y mantenimiento causadas por la administración y conservación mensual del inmueble.
Que en el informe técnico en el aparte dedicado a la descripción y características de la zona, se observa una contradicción puesto que el destino de la zona se señala como comercial pero se obvia los usos de vivienda y oficina propios de la zona, y además al referirse a los servicios, se obvia el servicio de Internet que ofrece tanto CANTV como otras empresas privadas y el servicio de estacionamiento.
Que el valor del canon de arrendamiento se fijó en contravención con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no reflejar el valor real del inmueble, todo lo cual apareja la ilegalidad del acto administrativo en cuestión.
Que se pone en tela de juicio el carácter científico del informe técnico por considerar que no se explica la metodología empleada para la obtención de los resultados expuestos y basarse en afirmaciones inciertas y contradictorias
Que el acto administrativo impugnado, viola el principio del debido proceso si se considera que en el local objeto de regulación, funciona una tienda de alquiler de ropa femenina en donde se desarrolla el giro comercial de la empresa ESTRENOS C.A., la cual se dedica al alquiler de trajes y accesorios de fiesta, así como venta de productos y artículos de belleza, la cual tiene personalidad jurídica y por ser diferente a los arrendatarios, debió ser notificada del procedimiento administrativo regulatorio, sin que tal notificación se hubiese llevado a cabo, lo cual apareja la nulidad del procedimiento administrativo analizado.
Que se violentaron los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene los requisitos que debe contener todo acto administrativo, toda vez que el respectivo Informe de Avalúo que sustenta el acto administrativo impugnado, no se encuentra firmado por el jefe de la oficina encargada de elaborarlo ni tiene el sello húmedo de la oficina que lo emitió, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las actas que componen el respectivo expediente administrativo.
Que en suma, la Resolución Administrativa impugnada, incurre en violación del numeral 5 de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, pues da por probados valores con respecto al inmueble objeto de regulación, los cuales también sirvieron para la fijación del canon de arrendamiento que fueron obtenidos a través de informes fiscales no ajustados a la normativa correspondiente, vista la falta de aplicación del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de una prueba clara y determinante de los valores dados para determinar “los precios medios de los últimos dos (2) años”, la ausencia de la estimación de los montos las cuotas de condominio o mantenimiento y conservación mensual y las circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos hechos.
Que para subsanar la situación jurídica infringida, solicita que desaplique el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que posteriormente a la revisión del acto administrativo impugnado, fije una nueva regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble ut supra indicado, con aplicación de los correctivos a que haya lugar, según la normativa jurídica aplicable.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Que la acción se fundamenta, entre otros argumentos, en que el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiere los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble que sirven para fijar los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación; y que el artículo 30 eiusdem indica los factores que deberá apreciar el órgano regulador para determinar el valor del inmueble a los efectos del canon de arrendamiento.
Que existen otros elementos que aunque no están indicados de manera expresa en la ley, resulta información complementaria importante y necesaria a los efectos de la determinación del valor del inmueble como el tipo de zona, la vialidad, los servicios públicos, la zonificación permitida, la edificación, el terreno, su área, la topografía la forma de terreno, sus linderos y medidas, entre otros, que no fueron considerados en el informe que la Administración tomó como fundamento del acto administrativo hoy impugnado.
Que la experticia realizada por la Administración debió ser motivada y por tanto cumplir con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ni el informe técnico ni el informe de avalúo constan de forma alguna que se hayan considerado los parámetros indicados, lo cual deja en entredicho su valor científico y agregado a la no existencia de otra prueba que haya servido de base para fijar el valor del inmueble, desdice la legalidad de la resolución impugnada.
Que se observa del informe técnico en el aspecto dedicado a la descripción y características de la zona, una contradicción atinente a que en el destino de la zona sólo se indica su uso comercial y se obvia el aspecto de vivienda y oficina que también son propios de la zona y que respecto a los servicios se pasa por alto el servicio de Internet que ofrece tanto CANTV como empresas privadas y el servicio de estacionamiento.
Que lo anterior hace patente la debilidad del informe para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, lo cual resulta indispensable para la fijación del canon de arrendamiento, es por ello que dicho canon de arrendamiento se fijó en contravención a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual resulta errado pues no refleja en modo alguno el valor real del inmueble, al no indicarse la metodología empleada para la obtención de resultados, basarse en afirmaciones inciertas y contradictorias lo que trae como consecuencia la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Que imputa la violación al debido proceso, pues el informe técnico refiere que en el local en cuestión funciona una tienda de alquiler de ropa femenina en la cual se desarrolla el giro comercial de la empresa ESTRENOS C.A., dedicada al alquiler de trajes y accesorios de fiestas, venta de productos y artículos de belleza, y al tener personalidad jurídica propia y por ser diferente a la de los arrendatarios que son personas naturales, debió ser notificada del procedimiento regulatorio, según los artículos 66 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que imputa la violación de los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, el informe técnico referido, no se encuentra firmado por el Jefe de la oficina que tiene a cargo la responsabilidad de elaborarlo ni tampoco cuenta con el sello de dicha oficina, con lo que
Que en resumen la Resolución impugnada infringe los artículos 9, ordinal 5 del artículo 18, ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que da por probados valores con respecto al inmueble objeto de regulación y posterior establecimiento del canon de arrendamiento que no se ajusta al artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sin una prueba clara y determinante de los mismos.
Que finalmente solicita la desaplicación del contenido del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que después de efectuar la respectiva revisión del acto administrativo impugnado, se fije una nueva regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia de acuerdo con la experticia realizada por este Tribunal y consignada en fecha 18 de noviembre de 2013 que arrojó un canon máximo de arrendamiento mensual de bolívares diez y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. 16.455,00).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente controversia se circunscribe a la pretensión de nulidad de la Resolución número 00015344 de fecha 22 de febrero de 2013 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.864,45).
La parte recurrente le imputa al acto administrativo la violación al debido proceso, pues debió ser notificada del procedimiento regulatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la violación de los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de firma del funcionario jefe de la oficina que elaboró el Informe de Avalúo y del sello húmedo de dicha dependencia, y falso supuesto de hecho, pues la resolución recurrida no tomó en cuenta las circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos realizados para fijar el justo valor del inmueble de acuerdo con los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer lugar, con relación a la alegada violación al debido proceso, se observa que argumenta que debió ser notificada del procedimiento regulatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 66 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Los artículos 66 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establecen lo siguiente:
“…Art. 66.- El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.
Art. 67.- En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en las que fundamente la oposición deberán exponerse en esta misma oportunidad, sin que después se admitan otras…”
De las normas jurídicas antes citadas, se puede desprender que el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento se iniciará a instancia de la parte interesada, por medio de solicitud escrita, posteriormente a lo cual de ser procedente, se notificará a los interesados, que deberán consignar en la oportunidad señalada, todas sus defensas y pretensiones, así como las razones que fundamente la oposición y posteriormente, no se podrán admitir otras.
Ahora bien, con el fin de decidir sobre la presunta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, este Tribunal juzga necesario examinar el acervo probatorio constante en autos, con el propósito de determinar la certeza de la denuncia planteada.
Al folio 118, se observa solicitud de regulación de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual la ciudadana María Cáfora, titular de la cédula de identidad número V-12.471.868, solicitó regular el inmueble identificado como <>, el cual se encuentra destinado a comercio, específicamente dedicado al alquiler de trajes, en calidad de arrendamiento, y tenía un monto de alquiler para el momento de la regulación de bolívares diez y seis mil exactos (Bs. 16.000,00), en la cual se lee claramente que el nombre de la persona a la que se ha de notificar es la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, titular de la cédula de identidad número V- 903.229 en su calidad de propietario, notificación que se habría de practicar en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio 18, apartamento No. 7-C, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta (frente al kiosco de chucherías)
Al folio 115, se observa cartel de notificación de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana abogada Carmen Cecilia Montes S., en su calidad de Directora General, en el cual se lee lo siguiente:
“Se notifica a la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, en su carácter de arrendadora y propietaria del Local comercial (sic) identificado con el N° M-113, ubicado en Avenida Principal de Las Mercedes, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Nivel Mezzanina, que la ciudadana Ana María Cáfora D. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eleuda Liz Carrero y Odilo Alonso, en su carácter de arrendatarios del inmueble antes mencionado, quien solicitó procedimiento de regulación para comercio, actuaciones insertas en el expediente administrativo No. 63.947-F21, llevado por esta Dirección.
La presente notificación se le hace de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se hace constar que una vez notificada la interesada en su domicilio o residencia se entenderá que ha sido notificada de su contenido. En consecuencia, deberá comparecer ante está (sic) Oficina al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimen pertinente, en caso de hacer oposición al procedimiento de regulación, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos citados anteriormente.”(Mayúsculas y negrillas omitidas).
Según el extracto anterior se notifica a la ciudadana Josefina Marcano Aguilera ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , para que una vez notificada en su domicilio o residencia, compareciera ante la Dirección General de Inquilinato al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente para exponer lo que estimase pertinente en caso de oposición al procedimiento de regulación.
Al folio 114, se observa Informe de la Notificación del Inicio del Procedimiento. Constancia de Visita al Inmueble, de fecha 4 de mayo de 2012 a las 2:30 pm, suscrita por el ciudadano alguacil Luis Palomino, portador de la cédula de identidad V-15,440.233, en el cual se lee lo siguiente
“…Interesados a ser notificados del inicio del procedimiento:
Josefina Marcano Aguilera, en su carácter de arrendadora y propietaria del Local comercial (sic) identificado con el N° M-113, ubicado en la A.V (sic) principal de Las Mercedes, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Nivel Mezzanina.
Si la notificación por cartel no pudiere hacerse, señale las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse:
Se llegó a la dirección de ubicación de la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, quien a pesar de encontrarse en el inmueble, se negó a recibir personalmente dicha notificación, alegando por medio de un tercero que se encontraba fuera de la ciudad…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado omitido).
Del anterior extracto se puede indicar que pese a que se practicó la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, en su carácter de arrendadora y propietaria del local comercial ya identificado, la misma resultó infructuosa toda vez que aunque la mencionada ciudadana se encontraba en el inmueble en el cual se intentó practicar la notificación, la misma se negó a recibir personalmente la notificación y alegó a través de un tercero que se encontraba fuera de la ciudad.
Al folio 110 del expediente judicial, se observa cartel de notificación a la ciudadana Josefina Marcano, ut supra identificada, publicado en fecha 25 de mayo de 2012, en el Diario Vea, Página 26, Sección: Publicidad, en el cual se lee que: << Asimismo, se hace constar que transcurridos (15) días hábiles contados después de la consignación del cartel se entenderá que ha sido notificada de su contenido. En consecuencia, deberá comparecer ante esta oficina al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estime pertinente en caso de hacer oposición al procedimiento de regulación, todo aquello de conformidad con lo pautado en los artículos citados anteriormente.>>
Así las cosas, una vez estudiados los medios probatorios constantes en autos, se puede concluir que la hoy recurrente fue debidamente notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye que tras ser infructuosa la notificación personal del interesado, se procederá a realizar su notificación por cartel en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, y se entenderá notificado quince (15) días después de la publicación, con lo cual se le resguardó su derecho a actuar en el procedimiento administrativo regulatorio, por lo cual mal puede alegar violación al debido proceso, es por esto que este tribunal debe forzosamente declarar improcedente dicha denuncia por manifiestamente infunda. Así se decide.
Seguidamente, esgrime la violación de los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por cuanto el Informe de Avalúo carece de la firma del funcionario jefe de la oficina que elaboró el Informe de Avalúo y del sello húmedo de dicha dependencia.
Al respecto se observa que si bien es cierto que el informe cuestionado cursante a los folios 23 al 25 del expediente judicial, carece de la firma del jefe de la oficina encargada de realizarlo y el sello húmedo de la misma, no es menos cierto que se encuentra firmado por el ciudadano W. Piñango, en su carácter de avaluador de inmuebles, quien es la persona directamente encargada de realizarlo, siendo también el caso que el mismo se encuentra debidamente certificado por la Dirección General de Inquilinato, todo lo cual no implica que las deficiencias detectadas constituyan motivo para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo cual este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, impugna el acto administrativo debido a que incurre en falso supuesto de hecho puesto que el acto administrativo recurrido no toma en cuenta las circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos tendientes a especificar el justo valor del inmueble objeto de regulación en concordancia con los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el fin de resolver el vicio endilgado se hace necesario examinar el contenido de la Resolución Administrativa hoy impugnada, cursante a los folios 18 al 20 del expediente judicial, en la cual se lee lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos que riela (sic) a los folios noventa y cinco (95) al ciento cinco (105), elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: un millón quinientos ochenta y un mil novecientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 1.581.930,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto N°427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 20.814 Unidades Tributarias a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° 0009 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29, y 30 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resuelve: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local N° M-113, Nivel Mezzanina, del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial Paseo Las Mercedes” ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de: once mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.864,45)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado omitidos).
Del extracto citado, se observa que la Administración se fundamentó en las resultas del avalúo ejecutado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de establecer el valor total del inmueble de comercio objeto de la regulación de arrendamiento en la cantidad de bolívares un millón quinientos ochenta y un mil novecientos treinta sin céntimos (Bs. 1.581.930,00) y, por tanto, el canon máximo mensual de arrendamiento para el mismo quedó establecido en la cantidad de bolívares once mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.864,45).
Visto lo anterior, resulta imperioso emprender un análisis exhaustivo del mencionado Informe de Avalúo, constante a los folios 23 al 25 del expediente judicial, en el cual se observa:
Que aparentemente se tomaron en cuenta todos los factores establecidos en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1, atinentes al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias.
Respecto al numeral 2 del citado artículo, el cual se circunscribe al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, se aprecia que el Informe analizado no estableció el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario del inmueble sometido a regulación.
En lo que atañe a los elementos de juicio considerados por la Administración que permitieron arribar a los valores asignados, a los precios medios a los cuales se enajenaron los inmuebles similares en los últimos dos (2) años, sólo se indicó un valor monetario, sin especificar la identidad de los inmuebles comparados y sin precisar conclusiones técnicas y métodos de estudio que permitieron arribar a esos valores y características, los cuales deben ser detallados tanto cuantitativa como analíticamente de manera expresa en el dictamen correspondiente, con el propósito que el administrado o cualquier interesado pueda conocerlos y rebatirlos en la oportunidad legal debida, de considerarlo pertinente.
Ahora bien, al realizar una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso y el Informe de Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, se puede observar una diferencia clara entre el referido estudio técnico y la experticia practicada por los profesionales Ingeniero Manuel González Lucena, Ingeniero Hugo J. Guerra y Urbanista Jaime Aymerich plenamente identificados en autos, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2013, constante a los folios 220 al 244 la cual fue consignada en fecha 18 de noviembre de 2013, en resguardo a la tutela judicial efectiva, puesto que únicamente a través de ese medio probatorio, el juzgador puede constatar que el informe de avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato, cumplió con los requisitos previstos en el articulo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.
Al analizar el contenido de la referida experticia, se observa que los expertos ut supra identificados, ejecutaron el avalúo ordenado por este Tribunal, con apego a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual arroja un monto establecido como canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la presente controversia, que difiere patentemente de la cantidad determinada por la Administración.
En relación al valor establecido del inmueble en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses anteriores a la solicitud de regulación, si bien la Administración no expresó un valor en cuento a ello, no es menos cierto que la experticia ejecutada por los expertos designados por este Despacho Judicial, afirma que los mismos “no tienen conocimiento de que la propiedad en estudio haya sido objeto de ventas dinerarias en el plazo citado de seis (06) meses”; sin embargo, y tomando en cuenta que la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarias consagra un límite mínimo, y no máximo, a considerar, en relación al tiempo en que fueran ejecutados los actos de transmisión de propiedad, los expertos en mención destacaron la vigencia y la cantidad a la cual arribaran las últimas transacciones conocidas, y ponderaron las mismas para determinar el valor del inmueble y su rentabilidad máxima mensual.
Por otro lado, en lo que atañe al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, se puede avistar que la Administración no realizó ninguna consideración al momento de efectuar el referido avalúo, en efecto, la casilla en donde debería estar plasmado dicho valor se encuentra sin rellenar, pero es el caso, que en la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, se indica que: “…De la Cédula Catastral del inmueble emitida en fecha 27-07-12 bajo el No. 15-3-1-12ª-1070-37-114-0-MEZZ-13, correspondiente al inmueble en estudio, se lee que el Valor Fiscal declarado o aceptado actualmente por el propietario con fines de pago del impuesto inmobiliario municipal es de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.900,00), lo cual dividido entre el área del inmueble en estudio (50.22m2), arroja un valor unitario fiscal aproximado de 157,31 BsF/m2). El referido valor fiscal ha de ser apropiadamente ponderado, al igual que los otros elementos de juicio valorativos para, en definitiva, establecer el valor inquilinario base de conformidad con las pautas legales establecidas en el DLAI…”
De cara al valor establecido del inmueble en los actos de transmisión de propiedad, realizados mínimo durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud de regulación, en la experticia llevada a cabo por los expertos designados por este Tribunal, se estableció el siguiente criterio: “…Se conoció, a través del expediente judicial, que en el Registro 2do Baruta, con fecha 22/06/78, mediante Documento No 15, inserto en el Tomo 42, Protocolo 1°, se transmitió al propietario el inmueble en su totalidad por Bs. 376.650,00. Este valor, dividido entre el área vendible del inmueble en estudio (50,22m2) arroja un precio unitario de 7.500,00 Bs./m2, el cual, en Bolívares Fuertes, es equivalente a 7,50 BsF/m2, expresado en precios corrientes; es decir, de acuerdo con el poder adquisitivo del dinero para el mismo mes JUNIO 1978. Del expediente no se desprende información adicional respecto otros actos de transmisión en el lapso anterior a los seis (6) meses de la fecha de solicitud de regulación, la cual, para efectos del presente Informe, corresponde al 01.NOV.2013 por ser esta la fecha para la cual se concreta el Informe de Avalúo Inquilinario requerido por el Juzgado donde cursa el caso”.
Relacionado con el valor denominado “precios medios de enajenación de inmuebles similares durante los dos (2) últimos años”, concepto suficientemente clarificado por los expertos, los cuales en cumplimiento de su cometido, dejaron indicado que: “…De la correspondiente Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, se obtuvo información sobre operaciones de compraventa de inmuebles similares ocurridas en el sector urbano inmediato dentro del plazo de los últimos dos (2) años, previos a la fecha del avalúo; o sea, con anterioridad hasta el 01.NOV.2013. Al respecto, en razón de consideraciones de semejanzas analíticamente homologables en términos de localización, dimensiones, uso actual, clase, calidad, facilidades de estacionamiento y zonificación se encontró una única operación de compraventa en el propio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, correspondiente al Local 58, ubicado en el nivel Hall, con una superficie de 93,00 metros cuadrados. La operación fue realizada entre el ciudadano Francisco Rodríguez Hernández como vendedor y la empresa Industrial Alimenticias Milord, C.A., como compradora. La misma se protocolizó por un precio de Bs. 3.000.000,00 (Bs 32.154,34 por M2) por ante la Oficina de Registro correspondiente, en el año 2012, el 29.MAR.2012. bajo la matrícula 241.131.16.1.1019…”
Pues bien, del contenido de la experticia se concluye que después de tomar en consideración los elementos de obligatoria apreciación con el fin de determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación y aplicar un porcentaje de rentabilidad anual de nueve por ciento (9%) anual, para el 1 de noviembre de 2013, el mismo se estimó en BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.455,00) por mes.
Igualmente, debe subrayarse con respecto al contenido del avalúo efectuado por la Administración, el cual es un trámite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, se obviaron ciertos requisitos exigidos por la ley especial, pues el avalúo carece de aspectos esenciales para fijar el canon de arrendamiento ajustado a derecho, específicamente lo referente al uso, clase, situación, dimensiones aproximadas, factores de localización, tradición legal y linderos, zonificación según el plano regulador vigente, desarrollo vial local, principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana, servicios públicos y privados disponibles, nivel de seguridad ciudadana y de los bienes, la edad y características de la construcción, metodología empleada y análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con las incidencias respectivas incurriendo, de este modo, en infracción de los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del mismo modo, del contenido de la experticia se concluye que, al ser tomados en cuenta los elementos de obligatoria apreciación con el propósito de determinar el monto del canon de arrendamiento sometido a regulación, incluyendo un porcentaje de rentabilidad anual aplicable del nueve por ciento (9%) al inmueble ya identificado y fijó la renta máxima mensual del mismo en la cantidad de bolívares dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 16.455,00).
Así las cosas, es clara la notable diferencia entre los valores arrojados en esta experticia y los definidos por la Administración basados en los informes técnico y de avalúo suministrados por los peritos a su cargo. De esta manera, el informe pericial analizado, consideró todos los requerimientos exigidos por el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, se observa que al constatar la diferencia existente entre los valores determinados por la Administración y los indicados por los expertos designados por este Tribunal, quedan comprobadas las irregularidades contenidas en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvió de fundamento para que la Administración para emitir la Resolución número 00015344 de fecha 22 de febrero de 2013, y con ello, se observa que la Administración fundamentó su decisión en hechos erróneos que no reflejaban en modo alguno el valor del inmueble objeto de regulación y es por ello que este Tribunal debe declarar procedente la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
En atención a todo lo anterior debe declararse la nulidad de la Resolución N° 00015344 de fecha 22 de febrero de 2024 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local N° M-113, Nivel Mezzanina, del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial Paseo Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda en la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.864,45). Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente solicita una nueva regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, con los correctivos a que haya lugar, de acuerdo con la normativa jurídica aplicable, para lo cual solicita la desaplicación al caso concreto por control difuso del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
“Art. 79.- Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto máximo. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia” (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo trascrito, se colige que todas las sentencias definitivas relativas a recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento, no podrán fijar su monto máximo, siendo que sólo deberán quedar circunscritas a los poderes de los jueces contencioso administrativos de acuerdo con la ley especial.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye lo siguiente:
“Art. 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución establece:
“Art. 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En la misma línea, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Art. 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
De acuerdo con las normas citadas, se aprecia que el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se constituye en una limitación a la tutela judicial efectiva, estatuida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las facultades restablecedores de los jueces contencioso administrativos, establecidas en el artículo 259 eiusdem, toda vez que impiden el ejercicio de las potestades “correctivas” concedidas al juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres al vetarle la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que permita, entre otras cosas, restituir la situación jurídica infringida por la Administración.
En efecto, el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios suprime la posibilidad que tiene constitucionalmente el juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, lo que se llevaría a cabo con la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, y sólo se limitaría al juez a la emisión de una decisión de anulación del acto administrativo, cuestión que se configura en una situación gravosa para el administrado, puesto que este no vería materializada la ejecutividad de la decisión de fondo que haya sido dictada a su favor, atendiendo a que debe remitir nuevamente el caso a sede administrativa y la Administración debe dictar un nuevo acto administrativo con sujeción a lo indicado en la sentencia, lo que traerá como consecuencia el inicio de un nuevo procedimiento administrativo.
Consecuencia de lo anterior, se podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, pues ante el inicio de alguno de ellos, cada interesado podrá interponer nuevos recursos contencioso administrativos de regulación, si la nueva resolución tiene un vicio que amerite su nulidad, sin que se haya llegado en sede administrativa a un resultado definitivo con respecto al canon de arrendamiento. Así, la situación descrita contraría la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y particularmente, imposibilitaría la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Norma Fundamental y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo estatuidos en el artículo 259 eiusdem, lo que sin lugar a dudas, contrariarían las normas constitucionales indicadas en estos artículos.
Con vista a estas circunstancias de carácter atípico, el Constituyente con el propósito de defender la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró el control difuso de constitucionalidad de las leyes como mecanismo para cumplir con este cometido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser aplicado, en caso de existir una clara incompatibilidad entre la Constitución y la Ley o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para garantizar la preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, en razón a que corresponde a los jueces, en cualquier causa, aún de oficio aplicar preferentemente las normas constitucionales.
Por lo anteriormente disertado y ante la clara incompatibilidad del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes ejercido por todos los jueces de la República, de acuerdo con el primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica por inconstitucional en el caso concreto el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada, por medio de la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos. Así se establece.
Finalmente, para fijar un nuevo canon de arrendamiento y restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El informe pericial ordenado por este Tribunal, cursante a los folios 220 al 244 del expediente judicial, determinó como valor máximo de renta mensual del Local N° M-113, Nivel Mezzanina, del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial Paseo Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.455,00).
A los folios 89 al 92, consta el último contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, ut supra identificada y los ciudadanos Eleuda Liz Carrero Fernández y Odilo Alonso Pérez, el cual según la cláusula tercera tendrá una vigencia que comprende desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, en el cual las partes firmantes pactaron un canon de arrendamiento que según la cláusula cuarta de dicho contrato será la siguiente: <>.
Sin embargo, en Gaceta Oficial número 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, fue publicado el Decreto número 602, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el cual en su artículo 2 establece:
“Art. 2- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/ m²).
Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado del presente artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.
Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/ m²) se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados.”
Así mismo, el artículo 9 del Decreto mencionado estatuye lo siguiente:
“Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De acuerdo con los artículos citados, los cánones de arrendamiento de inmuebles dedicados a actividades comerciales, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/ m²) a partir de la publicación del mencionado Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que dichos cánones sean superiores al indicado se entenderán automáticamente regulados al mismo y en caso de que los mismos sean inferiores, se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados.
Ahora bien, con el fin de garantizar una justicia expedita y sin formalismos, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomará como parámetro para fijar la cantidad a ser cancelada como renta máxima mensual el mencionado decreto, esto es, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/ m²).
Se observa que según consta en autos, el metraje total del inmueble objeto de regulación es de 50,22 metros cuadrados, por lo cual este Tribunal establece que la cantidad debida por canon de arrendamiento mensual, ascenderá a la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.555,00), lo cual será declarado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Emperatriz Guzmán Aguilera y Roberto Alvarado Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.434 y V- 4.353.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.576 y 15.378, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Marcano Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-903.229, contra la Resolución N° 00015344 de fecha 22 de febrero de 2024 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local N° M-113, Nivel Mezzanina, del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial Paseo Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda en la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.864,45).En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución N° 00015344 de fecha 22 de febrero de 2024 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local N° M-113, Nivel Mezzanina, del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial Paseo Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda en la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.864,45).
SEGUNDO: Se desaplica por inconstitucional, en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida, y fija como canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.555,00)
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a los terceros interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
FLCA/TGL/afq
Exp. 3419-13
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