REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2010-000003
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana TRINA DEL VALLE DUARTE DE LIRA venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-754.950, representada por las abogadas, DALILA LIRA y MIREYA HIDALGO, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.301 y 25.050 respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana MARLENE HERRIQUET MARTINEZ TRUJILLO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.354.778, representada por el abogado MARCELINO PADRON ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PARCIALMENTE CON LUGAR- PARTICIÓN CON OPOSICIÓN
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 5 de abril de 2010, quedando admitido el 16 de marzo de 2010.
El día 8 y 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante compareció consignando las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda con el fin de la elaboración de la compulsa de citación y realizó el pago de los emolumentos respectivamente, con el objeto de llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 7 de febrero de 2011, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección siguiente: Residencia Don Carlos, apartamento 2-B, piso 2, Urbanización La Montaña, Parroquia el Paraíso, Caracas, y manifestó no haber practicado la citación del demandado.
El 28 de abril de 2011, se acordó la citación por carteles, el cual fue retirado en fecha 20 de mayo de 2011, siendo consignadas las publicaciones el día 8 de agosto de 2011, y agregadas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011.
Seguidamente, el 4 de octubre de 2011, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, dándose por citada en el presente asunto.
El día 9 de noviembre de 2011, compareció la parte demandada representada por su apoderado judicial consignando escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente el 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante condigno escrito mediante el cual solicita la designación del partidor por no considerar valida la oposición del demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de informes solicitando la desestimación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia se procede a ello con base conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial, presento demanda de partición hereditaria fundamentada en los términos siguientes:
Que el día primero (1°) de diciembre de 2008, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el ciudadano JORGE ZACARIAS LIRA DUARTE, quien no procreo hijos y le sobreviven su madre y esposa. Dejando bienes correspondientes, al cincuenta por ciento (50%), de un bien inmueble constituido por un apartamento ampliamente descrito en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 2 Vto, de las actas que conforman el expediente. Así como el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo, suficientemente descrito en autos, específicamente en el folio 26 del expediente, y deudas correspondientes al saldo de dos (2) tarjetas de crédito VISA y MASTER emitidas por el Banco Exterior, distinguidas con los Nos. 4560-3369-2397-6080 y 5470-3269-2258-4670 respectivamente, de cuyo saldo corresponde al pasivo hereditario el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Siete con 29/100 Bolívares (Bs. 1.767,29).
De la misma forma, afirmó, que el De cujus, no tuvo hijos, y la herencia corresponde en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%), a cada uno de sus herederos, que son su madre y esposa sobrevivientes. Asimismo señalo que los bienes objeto de partición se encuentran en ocupación, uso, goce, disfrute total y exclusivo de la demandada, a quien le comunico el deseo de partir la herencia para tomar posesión del valor de la parte que le pertenece, haciendo caso omiso a la propuesta de partición amistosa, a viva voz de continuar permanentemente, sin pagar el uso, goce y disfrute exclusivo de todos los bienes a expensas de su suegra de 80 años de edad, a quien le corresponde de pleno derecho la propiedad del veinticinco por ciento (25%), de dichos bienes y frutos civiles, pretendiendo forzar a la coheredera a permanecer en comunidad,.
Solicitando la demandante al Tribunal que se declare, o en su defecto sea condenada en lo siguientes: Primero: En partir y liquidar la comunidad de bienes de la herencia de causante Jorge Zacarías Lira Duarte, para poner en posesión de la demandante el valor de la cuota parte que le pertenece; Segundo: En pagar la cuota parte del monto fijable de renta máxima mensual de las viviendas urbanas ajustadas de acuerdo al índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, por ocupar de modo exclusivo el bien inmueble antes descrito, y para dicha fijación solicitó la designación de un perito, y se calcule la renta basé conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, desde el 1 de diciembre de 2008, fecha en que se apertura la partición, hasta la definitiva partición y liquidación que a esta suma le aplique la corrección monetaria y la cantidad que resulte deducible del monto de la cuota; Tercero: En pagar, la cuota parte del monto real fijable por el uso diario del vehículo antes descrito ajustado de acuerdo al índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde el 1 de diciembre de 2008, hasta su definitiva partición y liquidación, y que ha esta suma sea aplicada la corrección monetaria, y sea reducido del monto de su cuota; y por último, el pagó de las costas y costos del presente juicio. .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada representada de apoderado judicial compareció dando contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal, en los términos siguientes:
Alegando como puntos previos el rechazó a la estimación de la demanda, por desconocer los parámetros tomados por la parte demándate para estimar la misma, ya que dicho monto debió estimarse de acuerdo al monto de lo que se demanda o del monto litigado, concluyendo que la demandante en ningún momento le dio un valor a los bienes que pretende partir. Y la acumulación de pretensiones incompatibles entre si, por haberse solicitado en el petitorio Partir y liquidar la comunidad de bienes de la herencia; En pagar a la coheredera la cuota parte del monto fijable de renta máxima mensual de las viviendas urbanas (…), sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda; y pagar a la coheredera la cuota parte del monto real fijable por el uso diario del vehículo; y los costo del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 78 el Código de Procedimiento Civil, considerando el ejercicio de dos acciones distintas ejercidas conjuntamente, es decir cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por costo del proceso ya terminado.
Con relación al fondo de la demanda, admitió el fallecimiento ab-intestato de su conyugue JORGE ZACARIAS LIRA DUARTE, el día 1° de diciembre de 2008, sin haber procreado hijos, sobreviviéndole su conyugue y su madre, y la existencia del bien inmueble constituido por un apartamento, y señalado ampliamente en el libelo de la demanda.
Por otra parte, negó que el único pasivo dejado por el de cujus, sea lo declarado por la demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto al pasivo de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1777,29), señalado por la demandante como único acervo hereditario en el escrito libelar por concepto de saldo de dos Tarjetas de Crédito del Banco Exterior. Y afirmó que ha venido sufragando gastos de conservación del inmueble antes indicado, tales como impuestos, condominio de la Administradora Danoral, C.A; en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.457,65), desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de septiembre de 2011.
Por otra parte negó y rechazó, tener que cumplir con el pagó de la cuota parte del monto fijable de renta máxima mensual de las viviendas urbanas, y el pagó de la cuota parte del monto fijable por el uso diario del vehículo señalado en el libelo de la demanda, por el hecho de no estar, en presencia de un incumplimiento de contrato de transporte de vehículo, y por haber sido este robado.
Y por ultimo, ejerció oposición a la partición, por no cumplir esta con los requisitos taxativos dispuestos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no indico la proporción en que han de dividirse los bienes, y no haberse tomado en cuenta que la demandada tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%), de esos bienes, por el hecho de haber vivido con el causante permanentemente desde el año 1993, y legalizado la unión de hecho a través del matrimonio. Y por haberse omitido otros activos conformados por Cuantas de Ahorros en Banco Federal, que mantuvo el causante conjuntamente con la demandante, así como otros pasivos, del causante tales como deudas en el Central Banco, por consumo de Tarjetas de Crédito descritas en el escrito de oposición, y cuentas por pagar por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.554,92), cancelados por la demandada y omitirse, tanto en la autoliquidación de fecha 22 de junio de 2009, presentada por la demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como en la demanda, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.493,92), cancelados por la demandada, por concepto de incineración..
III
PUNTOS PREVIOS
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición de la comunidad hereditaria, y habiendo el apoderado judicial de la demandada presentado escrito de contestación de la demanda oponiendo como punto previo el rechazo de la estimación de la demanda y la acumulación de pretensiones incompatibles, en este sentido resulta oportuno para quien aquí conoce, emitir pronunciamiento con basé a los siguientes términos:
La parte demandada rechazo la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, en vista de que la parte demandante estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.379.990,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando el desconocimiento de los parámetros, que tomo la parte demándate para estimar la misma, ya que dicho monto debió estimarse de acuerdo al monto de lo que se demanda, o del monto litigado, concluyendo que la demandante en ningún momento le dio un valor a los bienes que pretende partir.
En este estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes en señalar que el accionado al contradecir o rechazar el monto de estimación de la demanda, necesariamente constituye un hecho nuevo, que deberá ser probado mediante elementos de convicción producidos por el demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, que induce a pensar tal y como ocurre en el presente caso, en el cual únicamente fue rechazada pura y simplemente la estimación de la demanda, que sin duda alguna, no representa una impugnación que incida en la modificación de la cuantía, por considerarse exagerada la suma de TRSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 379.990,00), ya que de los autos no se dimana, avaluó o inspección alguna realizada por expertos, o algún elemento de convicción, que permita a este Juzgado determinar el precio de los bienes objeto del presente juicio y verificar que el monto de la estimación de la demanda es superior al valor de los mismos. Así se establece.-
En consecuencia, resulta se declara IMPROCEDENTE, la impugnación realizada, con relación a la estimación de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 379.990,00), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.846 U.T), debiendo así esta permanecer firme. Así se decide.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
Articulo 78- No podrán acumularse en el mismo libelo i) pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ii) ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, iii) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si
(…)” (Destacado del Tribunal).

De la precitada norma se colige, lo previsto con relación a los supuestos que configuran la constitución de la inepta comulación de pretensiones, prohibida por la Ley, por considerarse una violación de las formas sustanciales del proceso, que atañen al orden público, en la cual reviste tres (3) elementos específicos, para su procedencia.
Y en este mismo orden, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (…)”. Destacado del Tribunal.

De lo señalado en la sentencia transcrita en los juicios de partición de los bienes de carácter contencioso, se establecen dos medios específicos para su contradicción, contemplados en el artículo 778 de la Norma Adjetiva Civil, caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) La oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) La discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, que solo admite dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado, haciendo inadmisible la posibilidad de oponer procedimientos incompatibles, tales como oposición de cuestiones previas, en los juicios de partición.
Ahora bien, se dimana que la presente acción consiste en la partición de bienes, correspondientes a la Sucesión del causante Jorge Zacarías Lira Duarte, la cual se encuentra sustanciada, por los traites del procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y 780 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial del demandado. Así se decide.-.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuata no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa, iniciándose de esta forma el plazo legal de veinte (20) días de despacho siguientes, previstos para proceder a la contestación de la demanda de partición.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo la existencia del bien inmueble ampliamente descrito en los autos, pero formuló oposición con relación a que no se indicó la porción en que deba dividirse el referido bien y en ese orden debe precisarse que del propio escrito libelar (folios 2 al 3, ambos inclusive), se desprende categóricamente el porcentaje y los derechos de la cuota parte que le corresponderían a las partes, señalando que la demandada era la legitima esposa del de cujus, así mismo constan instrumentos fehacientes como título de propiedad del bien inmueble copia certificada de autoliquidación de impuesto sobre la renta, copia certificada del acta de nacimiento, acta de defunción, copia certificada de acta de matrimonio, por lo que se configuran los supuestos para ordenar su partición, al no prosperar la oposición formulada por la demandada, con relación a las cuotas. Así se decide.
Con relación a la oposición formulada con relación al vehículo, por haber sido robado, y la existencia de pasivos no afirmados en el libelo de la demanda al afirma la existencia de otros activos conformados “por una cuenta de ahorros en Banco Federal que mantuvo el causante conjuntamente con la demandante, así como la omisión de otros pasivos del causante, tales como deudas del causante con el Central Banco, por consumo de tarjeta de crédito ampliamente identificada en el escrito de oposición de la demanda, como cuenta por pagar por la cantidad de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.554,92), y gastos de incineración por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.493,92),que fueron cancelados por la demandada, tanto en la autoliquidación de fecha 22 de junio de 2009, presentada por la demandante ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en la demanda, y manifiesta que el vehiculo objeto de la presente acción fue robado”, lo cual llevó a considerar, la existencia de una discusión, relativa al carácter o cuota que corresponde a los interesados, puesto que la parte demandada solicitó la inclusión de algunos bienes activos y pasivos, que conforman el caudal hereditario del causante, así como inexistencia del vehículo objeto de la acción de partición, que sin duda alguna constituye un elemento fundamental al que alude el segundo supuesto establecido en el artículo 778 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
En consecuencia, al haberse reconocido la existencia de una comunidad hereditaria constituida por un bien inmueble antes descrito, y haberse constituido como en efecto se encuentra una discusión sobre la algunos bienes el carácter o cuota que corresponde a cada interesado, resulta pertinente, proceder a la partición y posterior liquidación del bien inmueble objeto de partición, a tenor de lo previsto en el articulo 168 del Código Civil que establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” lo cual debe realizarse conforme al orden de suceder y a las reglas comunes establecidas en el Libro Tercero, Capítulo III, Sección III del Código Sustantivo, en la proporción que corresponda a cada una de las partes; ordenándose la sustanciación del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en el mismo cuaderno que contiene la causa principal, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias, a los fines de resolver la discusión planteada por la parte demandada, con respecto a los señalamientos de otros bienes y pasivo bienes pasivos que conforman el acervo hereditario del causante, además de la presunta inexistencia de un vehículo identificados en autos, y objeto de la presente solicitud de partición . Así se decide.
Por otra parte, en atención a lo solicitado por la parte demandante, en el petitorio, contenido en el punto segundo y tercero del libelo de la demanda, correspondiente al pagó, de la cuota parte del monto fijable de renta máxima mensual de viviendas urbanas, ajustadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, por ocupar de modo exclusivo el bien inmueble objeto de la presente causa de partición, y el pagó de la cuota máxima del monto fijable por el uso diario del vehículo señalado en autos.
Resulta necesario destacar que en el presente juicio especial de partición de carácter contenciosa sólo tiene por finalidad u objeto la pretensión de bienes que surjan de la comunidad, por que lo relativo a la fijación de cánones de arrendamiento, y otros conceptos, atañen únicamente a circunstancias la previstas y reguladas en Leyes Especiales, mediante un procedimiento previo de carácter administrativo, que no corresponde al procedimiento de partición, motivo por el cual, resulta necesario para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar, las solicitudes realizadas por la demandante, contenidas en los puntos segundo y tercero, del petitorio que conforma el libelo de la demanda. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que sigue la ciudadana TRINA DEL VALLE DUARTE DE LIRA contra la ciudadana MARLENE HERRIQUET MARTINEZ TRUJILLO, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ACUMULACIÓN PROHIBIDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y en consecuencia se ordena: 1) La partición del bien inmueble constituido por un apartamento marcado con el numero y letra 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias Don Carlos, Urbanización La Montaña, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; 2): Se fijan para las once de la mañana (2:00 P.M), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación; 3) Se ordena la sustanciación del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en el mismo cuaderno que contiene la causa principal, a los fines de resolver la controversia planteada por la demandada, relativa con la inexistencia del vehículo señalado en el libelo de la demanda, y la omisión e inclusión de algunos bienes activos y pasivos, iniciándose con el lapso de promoción de pruebas, al día siguiente de la constancia en autos, la ultima de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo relacionado a la controversia planteada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa
Por la índole del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 10 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/RL