REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-F-2010-000441
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La SOLICITANTE, ciudadana, ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.304, representada por el abogado, JOSE ANTONIO REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 105.972, presentó formal solicitud de INTERDICCION CIVIL, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presunta ENTREDICHA, ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.687.622, correspondiéndole la ponencia al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y como consecuencia de la decisión del 28 de septiembre de 2010, le correspondió seguir conociendo a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento 26 de junio de 2009, siendo admitido el 14 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de reconocimiento a la supuesta entredicha, completando un interrogatorio de 26 preguntas.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010, por recibido y visto el oficio signado con el No. 9700-137-A., proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le participó a este Despacho Judicial la lista de doctores designados, para la práctica de los exámenes medico-psiquiátricos a la presunta entredicha, este Tribunal designó a los ciudadanos Osiel Jiménez y Nelissa de Pool en su carácter de médicos-psiquiatras, a los fines de que practicaran los mencionados exámenes, ordenando su notificación mediante boleta. Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fechas 24 de febrero y 01 de marzo de 2010, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos Carmen Maria Torres de Núñez, Adriana Maria Núñez de Carpio, Alexander Aguilar y Luís Roberto Ugueto Torres, por cuanto los mismos no asistieron al acto en la oportunidad fijada.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Carmen Maria Torres de Núñez, Adriana Maria Núñez de Carpio, Alexander Aguilar y Luís Roberto Ugueto Torres.
En fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la testimonial de la ciudadana Carmen Maria Torres de Núñez. Asimismo, se dejó constancia en esa misma fecha de la no comparecencia de la ciudadana Adriana Maria Núñez de Carpio, al acto de declaración testimonial fijado mediante auto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Alexander Antonio Aguilar Torres y Luís Roberto Ugueto Torres, en calidad de testigo del presente caso, siendo fijada nueva oportunidad el 18 de marzo de 2010, llevándose acabo dicha evacuaciones testimoniales en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibieron las resultas del informe médico practicado a la presunta entredicha por los doctores Nelissa de Pool y David Osiel Jiménez, ambos Psiquiatras Forenses, médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena delTribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la presenta causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2011, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud de que la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público no compareció ante este Juzgado en su oportunidad debida, emitiendo su respectiva opinión fiscal, se le libró boleta de notificación, participándole que de no comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su notificación se hiciese, el Tribunal pasaría a dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2011 el alguacil encargado, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
El 13 de mayo de 2011, se dicto sentencia en la cual se declaro la interdicción provisional de la presenta entredicha; se designo la tutora interina y se insto la parte solicitante a la consignación de una lista de siete (7) personas- familiares o amigos, los fines de proceder a la designación del tutor suplente, protutor, protutor suplente y el Consejo de Tutela.
En fechas 25 de abril y 17 de junio de 2013, fueron juramentados la Tutora Suplente y los miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: Mónica Pérez, Alicia Solvey, David Julio Labaraca Chaparro, Rommy Patricia González, Douglas Roberto Aguilar Torres, Carmen Maria Torres de Núñez, y Luis Roberto Ugueto Torres, quienes procedieron a presentar la aceptación y el correspondiente juramento de ley, de los cargos que recayeron sobre su persona.
PLANTEAMIENTO Y PRETENSIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE.
La parte solicitante, debidamente asistida de abogado interpuso la presente solicitud de interdicción civil manifestando lo siguiente:
Que es hermana de legitima de NAIR COROMOTO AGUILAR TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.687.622, nacida en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua el día 18 de abril de 1967.
Que sus padres fallecieron y su hermana desde su nacimiento presento un retardo mental moderado ya que padecía de síndrome de down.
Que su hermana necesita un representante para poder tener acceso a la pensión del seguro social.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
Considerando oportuno para quien aquí suscribe, citar lo dispuesto por el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), quien define la interdicción en los siguientes términos: “...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas del Tibunal).
De precitado criterio doctrinal se coligen, los efectos de la declaratoria de interdicción en la cual: por una parte, produce al entredicho la perdida del gobierno de su persona; y por otra parte, resulta afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que en la sentencia definitiva sea decretada la interdicción del entredicho.
Asimismo, se considera necesario traer a colación lo estatuido en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 396-. La interdicción no se declarará sin haberse Interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

“Artículo 734-. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…” (Destacado es del Tribunal).
De las precitadas norma, se colige en principio el cumplimiento de las formalidades para la declaratoria de interdicción, en la cual deben cumplirse dos (2) requisitos esenciales y determinados que saber son los siguientes: I) El interrogatorio del notado de incapacidad de hecho, por parte del operador de justicia y; II) El interrogatorio de cuatro (4) de sus familiares, o en su defecto amigos allegados o los familiares de este,
Por otro lado se establece como una institución de orden público en virtud del procedimiento, ya que cualquier Juez de la República que tenga conocimiento de la situación de presunta demencia, mediante un procedimiento sumario o plenario, tendrá las más amplias facultades para investigar y recolectar elementos de convicción que determinen la existencia de una demencia imputable a aquel que fuere notado de esta, y una vez obtenidas las resultas de dicha investigación, se dará la continuidad del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, previa declinatoria de la causa al Juez competente, quien procederá a decretar la interdicción provisional y posterior nombramiento de un tutor interino, quedando así la causa abierta a pruebas sin necesidad de providencia o decreto del Juez.
Ahora bien, en el caso específico de autos, habiéndose cumplido con la averiguación sumaria o plenaria y haberse llenado los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y haber sido comprobada y decretada la interdicción provisional de la presunta entredicha, quedando la presente causa abierta a pruebas, sin que la parte solicitante hubiere aportado al proceso, nuevos elementos de pruebas que deban ser analizados, en esta fase del procedimiento, siendo así otorgado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas durante la fase sumaria que a continuación se mencionan de la manera siguiente :
De las actas de nacimiento de las ciudadanas Anneli Carolina y Nahir Coromoto, emanadas por el Registrador civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, distinguidas con los Nos. 165 y 477, y de fechas 9 de septiembre y 17 de mayo del año 2002, respectivamente, y de las actas de defunción de los ciudadanos Petra Maria Torres de Aguilar y Antonio Aguilar distinguidas con los Nos. 158 y 2852, Tomos I y 8vo, del año 1982 y 2001, emanadas por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua y el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente de las cuales se evidencian documentos públicos, emitidos por un funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuáles se desprende la existencia de un vinculo de filiación consanguínea entre la solicitante y la indiciada de interdicción. Así se establece.
De igual manera, de la evaluación de incapacidad residual para solicitud y asignación de pensiones, emitida por la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 29 de enero de 2009, del cual se evidencio un documento público de carácter administrativo, emitido por un funcionario investido de autoridad y con facultades para emitir un acto administrativo, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se concluye, que la presunta entredicha padece de síndrome de down, y presenta retardo mental moderado. Así se precisa.
De la misma forma, en la entrevista personal practicada por el operador de justicia a la indiciada de incapacidad, se evidencio que la referida ciudadana es una persona adulta, con aptitudes sociales de comunicación, asimismo tenia conocimiento de las personas que integran e integraron su grupo familiar, sin observarse que la entrevistada se encontrara ubicada fuera del tiempo y espacio, no obstante, al responder preguntas, tales como el nombre del actual Presidente de la Republica, el nombre de la institución donde estudia; la dirección de su casa, lugar donde vive, se evidencia la presencia de limitaciones mentales, que menoscaban un buen desenvolvimiento habitual, otorgándose así, pleno valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 27 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARIA TORRES DE NUÑEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESPINOSA y ALEXANDRA TERESA MARTIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.028.345, V- 9.965.091 y V-8.686.835 respectivamente, quienes estuvieron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Anneli Carolina Aguilar Torres y Nahir Coromoto Aguilar Torres, la primera desde siempre por ser familia de las referidas ciudadanas y las dos ultunas desde hace veinte (20) años por ser vecinos y amigos de estas, que no han presenciado descontentos entre las referidas ciudadanas, que el trato de Anneli Carolina con su hermana es de mucho cariño, ejemplar y excelente, que no conocen a ninguna otra persona que se pueda ser cargo de la presunta entredicha, inconsecuencia los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido de que saben y les consta que la indiciada de incapacidad vive con su hermana en la misma vivienda, y se encuentra atendida y supervisada por esta, en consecuencia por tales razones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
En lo referente al informe médico emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental, Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Dres. Nicolás Malandra, Nelisa de Pool y Osiel David Jiménez, todos Psiquiatras Forenses de dicha Institución, en el cual expusieron que la indicia de demencia es una persona de cuarenta y tres (43) años de edad, nacida en La Victoria, estado Aragua en fecha 18 de abril de 1967, sin ningún grado de instrucción, consiente, alerta, aseada y vestida en forma adecuada, se muestra colaboradora, tranquila, hipropoxesica (atención disminuida), afecto eutimico, no así en tiempo y espacio, inteligencia por debajo de lo normal (retraso mental); pensamiento y lenguaje concreto, respuestas cortas, sensopercepción y psicomotricidad conservada, correspondiente a un “Síndrome de Down”, que constituye una condición genética, una anomalía cromosomita (trisomia del par 21), acompañada de retraso mental moderado, es decir, que no posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis, de la cual se evidencia que es una persona INCAPACITADA PARA EL TRABAJO DE FORMA PERMANENTE y necesita la supervisión constante de un tercero o familiares comprometidos a sus cuidados e integridad, por tales razones esta Juzgadora, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, habiéndose cumplido con los requisitos esenciales previstos en los artículos ut supra indicados, y habiendo quedado demostrado el defecto intelectual permanente que presenta la ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES, mediante los informes médicos antes señalados, que llevan a quien aquí suscribe a la convicción de que la referida ciudadana presenta un cuadro especifico de “Síndrome de Down” desde su nacimiento y un retraso mental moderado, que la incapacita para valerse por si misma y para satisfacer necesidades y actividades propias de una persona sana y menos aun atender sus intereses, debido a su condición genética y a su salud mental que requiere una supervisión constante, induciendo así a declarar la interdicción de la referida ciudadana. Así se decide.-
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.687.622, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva de la ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.687.622, a la ciudadana ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.582.304, una vez quede firme el presente fallo.
TERCERO: Quedan designados como integrantes definitivos del Consejo de Tutela los ciudadanos, MONICA PEREZ, DAVID JULIO LABARCA CHAPARRO, ROMY PATRICIA, DOUGLAS ROBERTO AGUILAR TORRES, CARMEN MARIA TORRES DE NUÑEZ, LUIS ROBERTO UGUETO TORRES y ALICIA SOLVEY MATOS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.266.284, V- 4.147.260, V- 7.947.917, V- 3.377.624, V- 2.028.345, V- 8.588.353 y V- 10.355.722 respectivamente, quienes prestaron el debido juramento de ley y declararon su consentimiento para que la ciudadana ANNELI CAROLINA AGUILAR TORRES sea la TUTORA de la ciudadana NAHIR COROMOTO AGUILAR TORRES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de esta localidad de mayor circulación nacional, una vez quede definitivamente firme.-
Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.-
Consúltese la presente decisión y la de fecha 13 de mayo de 2011, con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, notifíquese y remítase en Consulta la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de diciembre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijaes
En la misma fecha de hoy, 10 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares


SMC/AKBM/RL