REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AH11-M-2002-000015/36509
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La INTIMANTE, institución financiera “BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representada por los abogados MIGUEL PRATO VÁSQUEZ, ADEL SANTINI, AIDA ECHENIQUE, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.355, 68.109, 75.417, 72.097, respectivamente, y otros, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la INTIMADA, sociedad mercantil “SENNA MOTORS, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 53-A, en su carácter de deudora; representada por su Director Gerente ciudadano EDGAR QUIÑONES TALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.255, y a éste con el carácter de Garante Hipotecario, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.949, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 28 de noviembre de 2001, admitiéndose el 20 de mayo de 2002.
El día 27 de septiembre de 2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 2 de diciembre de 2005, fue ordenado reponer la causa al estado de nueva citación de la parte intimada.
El día 14 de junio de 2007, se libró cartel de intimación a la parte demandada; dichas publicaciones fueron agregados a los autos en fecha 5 de noviembre de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2009, fue designado defensor judicial a la parte intimada.
El día 29 de noviembre de 2013, las partes involucradas en la presente causa consignaron escrito contentivo de transacción judicial, solicitando su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de intimación de la parte intimada, las partes involucradas en el presente juicio presentaron escrito contentivo de transacción judicial que cursa a los autos a los folios 199 al 201 ambos inclusive, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y encontrándose en la etapa de intimación de la sociedad mercantil “SENNA MOTORS, C.A.”, representada por su Director Gerente ciudadano Edgar Quiñones Talero; y a éste con el carácter de Garante Hipotecario, las partes de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron mediante transacción presentada el 29 de noviembre de 2013, (folios 199 al 201); terminar el juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la transacción judicial suscrita por la abogada Rosalba Feghali Gebrael, apoderada judicial de la parte intimante, sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL)”, la cual tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos, en el folio 206, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva; y autorización dada por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (folio 210), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil, “SENNA MOTORS, C.A” en su carácter de deudora, representada por su Director Gerente ciudadano Edgar Quiñones Talero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.812.255, y a éste con el carácter de Garante Hipotecario, estuvo asistido por el abogado Cesar Augusto Vielma Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949; ambas partes manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 29 de noviembre de 2013, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la pretensión de la presente demanda de ejecución de hipoteca. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 29 de noviembre de 2013, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de diciembre del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, a los doce (12) día del mes de diciembre del año 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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