REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2003-000138/39213
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.855.533, la cual actuó en su propio nombre, asistida por el abogado Heberto Enso Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.156, presento formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos JOSÉ JESUS ROJAS, OSWALDO ROMERO MARTINO y FREDDY REINALDO PACHECO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.066.332, 5.017.827 y 4.252.560, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 19 de agosto de 2003, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, la cual fue admitida el 9 de septiembre de 2003; siendo reformada en fecha 13 de marzo de 2004; y posteriormente admitida el día 5 de abril de 2004.
En fecha 8 de junio de 2004, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar libradas a los co-demandados Freddy Reinaldo Pacheco Rangel y Oswaldo Romero Martino, no logrando su misión encomendada, por no encontrarlos al momento de practicar sus visitas; seguidamente, el día 9 de junio de 2004, consignó firmado la boleta de citación librada al otro co-demandado ciudadano José Jesús Rojas.
El día 8 de julio de 2004, fue acordado citar a los co-demandados Freddy Reinaldo Pacheco Rangel y Oswaldo Romero Martino por medio de carteles.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el co-demandado Freddy Reinaldo Pacheco Rangel, se dio por citado del presente juicio oponiendo cuestiones previas.
El día 25 de noviembre de 2004, se le designó defensor judicial al otro co-demandado ciudadano Oswaldo Romero Martino.
El día 22 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fueran notificados los co-demandados a los fines de darle continuidad al presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de los co-demandados en el presente juicio, a los fines de evitar reposiciones inútiles; no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la citación de los mismos, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento; habiendo transcurrido siete (7) años y un (1) mes, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadano LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCÍA, contra los co-demandados ciudadanos JOSÉ JESUS ROJAS, OSWALDO ROMERO MARTINO, FREDDY REINALDO PACHECO RANGEL, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, doce (12) de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/CS
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