REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000025
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, fue inscrita en el referido registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio quedo registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente quedando inscrita en la citada oficina de Registro bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., representada por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, presentó forma demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, D`ANDREA TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 649-A-Qto., representado por el ciudadano, PEDRO LUIS AVÍLA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 9.415.049, y este en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados por el Defensora Judicial EUGENIO JESUS ROMERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 154.702, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción se inició, el 27 de enero de 2011, siendo admitida el 1 de febrero de 2011.
El 23 de marzo de 2011, la Alguacil ciudadana Rosa Lemón consignó compulsa de citación, solicitando el demandante la citación mediante carteles siendo acordado el 4 de abril de 2011, y agregados el 25 de mayo de 2011 y fijados el 28 de octubre de 2011 por la Secretaria.
Transcurrido el lapso no compareció los co-demandados, y fue designado Defensor Judicial el 17 de enero de 2012, librándose boleta de notificación, la cual fue practicad el 4 de febrero de 2013, presentando el referido defensor judicial aceptación y juramentación el 6 de febrero de 2013, practicándose la citación el 4 de marzo de 2013, contestado la demanda el 3 de abril de 2013.
El 29 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito de informe.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante mediante apoderado judicial, pretende el cobro de bolívares, derivado del incumplimiento de contrato Nº 1255576 del 17 de abril de 2009, así como del contrato de línea de crédito, que sería ejecutados bajo la forma de pagares, emitiéndose cinco, signados con los Nos: 1275788, por Bs 140.000,00, en fecha 11 de junio de 2009, 1287364, por Bs 50.000,00 el 14 de julio de 2009, 1292917 por 60.000,00, en fecha 30 de julio de 2009, 1311389, por 35.000,00, en fecha 21 de septiembre de 2009, y 1340132 el 1 de diciembre de 2009, los cuales debían ser pagados a los 90 días de su emisión, sin aviso y sin protesto, los cuales devengarían intereses variables, revisables y ajustables de acuerdo a las condiciones convenidas en dichos instrumentos, fijándose como tasa inicial de intereses el 24% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, así como intereses de mora que sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, 3 puntos porcentuales anuales adicionales.
Asimismo, señala que los co-demandados pagaron del contrato de préstamo Nº 1255576, Bs. 24.485,53 hasta el 17 de febrero de 2010, y de los pagares signados con los Nos: 1275788, Bs 35.000,00 hasta el 7 de mayo de 2010, 1287364, Bs 12.500,00, hasta el 10 de abril de 2010, 1292917, Bs. 15.000,00 hasta 26 de abril de 2010, y de los pagares Nos 1311389, y 1340132, no han recibido pago alguno.
Por lo que en consecuencia, solicita paguen o sean condenados al pago de los conceptos siguientes:
Con relación al contrato de contrato Nº 1255576 el saldo del capital por Bs. 5.514,47, más 1.220,54, por concepto de intereses convencionales causados desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, 139,70 por concepto de intereses de mora desde el 17 de marzo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual.
Los saldos de capital de los pagares, signados con los Nos: 1275788, Bs 105.00,00, más 17.710,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 7 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 1.951,25 por concepto de intereses de mora desde 6 de junio de 2010, hasta 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3%; anual; 1287364, Bs 37.500,00, más 7.000,00 por concepto de intereses convencionales causados desde el 10 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 875,00 por concepto de intereses de mora desde 10 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3%; anual; 1292917, Bs. 45.000,00, más 7.920,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 26 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 990,00 por concepto de intereses de mora desde el 26 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual; 1311389, Bs. 35.000,00, más 4.923,33, por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de junio de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 615,42 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual ;y 1340132, Bs. 27.500,00, más 4.216,67 por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 527,08 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual.
Los intereses convencionales que se sigan generando a partir del 16 de enero de 2011, hasta la total y definitiva cancelación, corrección monetaria tomando los Índices de Precios al Consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados por el Banco Central de Venezuela, y las costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los co-demandados representados por Defensor Judicial, quien procedió a dar contestación a la demandada rechazando negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares, y reproduce el merito favorable de los autos.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no obstante, el Tribunal para a revisar y valorar las que cursan en autos:
Documentos presentados por la demandante con el libelo de demanda
1. Contrato Nº 1255576 del 17 de abril de 2009, en original, contrato de línea de crédito, de fecha 5 de junio de 2009, en original, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 64, que sería ejecutados bajo la forma de pagares, emitiéndose cinco, signados con los Nos: 1275788, de fecha 11 de junio de 2009, 1287364, del 14 de julio de 2009, 1292917, en fecha 30 de julio de 2009, 1311389, de fecha 21 de septiembre de 2009, y 1340132 del 1 de diciembre de 2009, todos en original.
2. Estados de cuentas, emitidos por la Institución Bancaria BANESCO, Banco Universal, identificados con las letras “C”, “F”, “H”, “K”, y “M”.
3. Estados de cuentas al 15 de enero de 2011, de la Institución bancaria BANESCO, contentivos del Calculo de Intereses, identificados “N”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V””W”, “X” y ”Y”
Los referidos instrumentos, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda por la parte demandante, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial de los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obra denominada Obligaciones Civiles de Cesar Casas Rincón, define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Destacado del Tribunal.
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las dispocisiones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado
por el Tribunal).
Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo. Destacado por el Tribunal.
De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:
a) Que alguno de los contratantes sea comerciante.
b) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.
Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)
13° Todos lo concerniente a letra de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagare. (Destacado por el Tribunal)
De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.
Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre comerciantes, tales como la letra de cambio y el pagare, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
Asimismo, el Dr. Cesar Casas Ricon define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. (Destacado por el Tribunal).
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, contrato Nº 1255576 del 17 de abril de 2009, en original, contrato de línea de crédito, de fecha 5 de junio de 2009, en original, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 64, que sería ejecutado bajo la forma de pagares, emitiéndose cinco, signados con los Nos: 1275788, de fecha 11 de junio de 2009, 1287364, del 14 de julio de 2009, 1292917, en fecha 30 de julio de 2009, 1311389, de fecha 21 de septiembre de 2009, y 1340132 del 1 de diciembre de 2009, todos en original, a los cuales se les confirió valor probatorio y resultan conducentes para probar en principio la existencia de un negocio jurídico de carácter mercantil, que dio origen a una obligación valida. Así se establece.
Se consideran como contratos mercantiles, dado que ambas partes son personas jurídicas dedicadas al comercio, es decir, que son comerciantes y se reputan de los contratos la celebración de actos de comercio en sentido absoluto y de manera correlativa a tenor de las previsiones normativas y la doctrina, asimismo, se constató el establecimiento de intereses convencionales e intereses por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en las cláusulas de los referidos contrato de préstamo y pagares, motivo por el cual resulta imperioso precisar, la concurrencia de los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil . Así se precisa.
De la misma forma, se puede constatar de los estados de cuentas de la Institución Bancaria BANESCO, pertenecientes a la sociedad mercantil D ANDREA TOURS, C.A.; el abono de los créditos o el desembolso de las cantidades liquidas de dinero sujetas a préstamo, a favor de la parte demandada, con lo cual resulta posible determinar el objeto del pago y las cantidades liquidas exigidas. Así se precisa.
De los estados de cuenta, se puede colegir las fechas de vencimiento de los contratos y de los cuales se puede colegir que la demandante, recibió pagos parciales del contrato de fecha 17 de abril de 2009, y de los pagares Nos. 1275788, 1287364, y 1292917, con excepción de los Nos. 1311389, y 1340132, siendo posible determinar la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos, se colige la existencia de una relación de naturaleza mercantil, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señalo precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, para las partes que los suscribieron, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.
Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene: “(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación a la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el Defensor Judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en contra de los co-demandados, no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada y demostrada por el demandante. Así se precisa
De acuerdo con lo señalado corresponde a la demandante determinar las afirmaciones de hecho, e contraste con las pruebas que cursan de los autos, para precisar y decidir sobre los pedimentos cuanto haya lugar en derecho, y en este sentido se pretende el pago parcial del capital del contrato de fecha 17 de abril de 2009, y de los pagares Nos. 1275788, 1287364, y 1292917, y el pago total de los Nos. 1311389, y 1340132, así como los intereses convencionales y moratorios.
A los fines de la demandante demostrar el desembolso de los montos otorgados en préstamo, presentó estados de cuentas de la co-demandada para reflejar el desembolso o abonos, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberse producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tiene como cierto el desembolso o deposito de las cantidades aludidas en los contratos supra identificados. Así se precisa.
Ahora bien, la demandante, señaló que los co-demandados debían pagos de capitales parciales del contrato y tres pagares y en dos en su totalidad, a saber:
Con relación al contrato de contrato Nº 1255576 el saldo del capital por Bs. 5.514,47, más 1.220,54, por concepto de intereses convencionales causados desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, 139,70 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual.
En cuanto a los pagares, signados con los Nos: 1275788, Bs 105.00,00, más 17.710,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 7 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 1.951,25 por concepto de intereses de mora desde 6 de junio de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual; 1287364, Bs 37.500,00, más 7.000,00 por concepto de intereses convencionales causados desde el 10 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 875,00 por concepto de intereses de mora desde 10 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual; 1292917, Bs. 45.000,00, más 7.920,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 26 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 990,00 por concepto de intereses de mora desde 26 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 calculados a la tasa del 3% anual; 1311389, Bs. 35.000,00, más 4.923,33, por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de junio de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 615,42 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual, y 1340132, Bs. 27.500,00, más 4.216,67 por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 527,08 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual.
A los fines de demostrar la demandante el pago parcial de las cantidades aportó los estados de cuentas de los créditos a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haber do producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, de los cuales se reflejan las fechas de liquidación, vencimiento, capital vigente, capital vencido e intereses convencionales y de mora hasta el 15 de enero de 2011, de las cantidades adeudadas.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada del contrato y del contrato de la línea de crédito ejecutado mediante los cinco pagares, en razón de cumplir con las disposiciones establecidas en los contratos de préstamo mercantil, y con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado los co-demandados, por medio del Defensor Judicial, el cumplimiento del pago total que extinga la obligación de las mismos, no cumpliendo con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales, debiendo prosperar la demanda. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses convencionales y de mora hasta que se sigan generando a partir del 16 de enero de 2011, hasta la total y definitiva cancelación, debe declarase su improcedencia, por cuanto la presente sentencia lleva consigo la condena de cantidades de dinero no puede quedar abierta en el tiempo, y esta sujeta el principio de ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme, ordenándose por su naturaleza (intereses), una experticia complementaria de la presente sentencia, a los efectos del calculo de los intereses (convencionales y de mora), que se causen desde el 16 de enero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 euisdeml . Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria, quedo constado y evidenciado de los contratos y pagares que se estipularon en las cláusulas las tasas de interés convencionales y moratorios, lo cual compensa la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara improcedente tal petitorio. Así se decide.
V
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la Institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil D`ANDREA TOURS C.A., representada por el ciudadano, PEDRO LUIS AVÍLA RAMIREZ, y este en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos identificadas al inicio de la presente decisión. Y en consecuencia, acuerda PRIMERO: Condena a las partes co-demandadas, al pago de las siguientes sumas de dinero correspondientes al capital adeudado: Con relación al contrato de contrato Nº 1255576 el saldo del capital por Bs. 5.514,47, más 1.220,54, por concepto de intereses convencionales causados desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, 139,70 por concepto de intereses de mora desde 17 de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual. En cuanto a los pagares, signados con los Nos: 1275788, Bs 105.00,00, más 17.710,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 7 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 1.951,25 por concepto de intereses de mora desde 6 de junio de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual; 1287364, Bs 37.500,00, más 7.000,00 por concepto de intereses convencionales causados desde el 10 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 875,00 por concepto de intereses de mora desde 10 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, calculados a la tasa del 3% anual; 1292917, Bs. 45.000,00, más 7.920,00, por concepto de intereses convencionales causados desde el 26 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 990,00 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3 anual; 1311389, Bs. 35.000,00, más 4.923,33, por concepto de intereses convencionales causados desde el 18 de junio de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 615,42 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual; y 1340132, Bs. 27.500,00, más 4.216,67 por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, al 24% anual, y 527,08 por concepto de intereses de mora desde igual fecha calculados a la tasa del 3% anual. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria de la sentencia a los fines de determinar, los intereses convencionales y de mora que se causen desde el 16 de enero de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente, a través de los expertos que se designen en su oportunidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte demandante.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 13 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares.