REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000441
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000053
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE institución bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro: presentándose su ultima modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, representado por la abogada YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, y otros, presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, la sociedad mercantil “INSTITUTOS PSICO-GERIATRICOS LAS TRINCHERAS, C.A.”, domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 55-A-Pro.; cambiando su domicilio social al actual según consta en Acta Extraordinaria de Accionistas Nº 2 celebrada en fecha 4 de septiembre de 1990, e inscrita en el señalado Registro Mercantil Primero en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 17, Tomo 76-A-Pro., y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 6-A; reformados totalmente en sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2005, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 87-A, representada por el ciudadano HUGO FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.971.835, en su carácter de Presidente de la Prestataria antes identificada, y a este en su propio nombre y la ciudadana BLANCA MARCELINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.541, ambos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble, formulada por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 630 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” . Destacado del Tribunal.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
En tal sentido se considera oportuno, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”
Por su parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:
“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo.-
Así, pues, ante el pedimento este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo se encuentran:
1- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.-Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
De los instrumentos acompañados al libelo de demanda se evidencia original de un contrato de préstamos a interés, marcado con la letra “C”, autenticado ante la Notaría pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 8 de junio de 2010, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; estado de cuenta certificado por la ciudadana Joanna Fuentes, contador público CPC Nº 113749, marcado con la letra “D”, por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción y reúne las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte demandante, aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes y/o cantidades liquidas de los co-demandados. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bienes de los co-demandados, de los cuales determinó en el libelo de la demanda un inmueble, cuya descripción es la siguiente:
“Parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el caserío La Entrada, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1613,10 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno correspondiente a derecho de vía de la autopista Valencia- Puerto Cabello, midiendo por este lado CUARENTA Y UN METRO (41,00 mts); SUR: Su frente, con la Carretera vieja que conduce de Valencia a Puerto Cabello, midiendo por este lado TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (34,55 mts), NACIENTE: Con inmueble que fue del Sr. Antonio Lauria, hoy del Sr. José Rafael del Pino, midiendo por este lado CUARENTA METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (44,85 mts), PONIENTE: Con inmueble que fue de la Hacienda Bárbula, hoy del Dr. Arded K. Kristall, midiendo por este lado CUARENTA Y UN METROS (41,00 mts). Inmueble pertenece a la hoy demandada, según consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diez (10) de mayo de 2004, bajo el Nº 20, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 11, con número de ficha Registral R- 04-01236 y Regisoft G-04-01911, de los Libros llevados por esa oficina de Registro.
De recaer sobre el descrito inmueble u otros bienes deberá cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES DOSCIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS CON 82/100 (Bs. 10.207.802,82) que corresponde el doble de la cantidad demandada, correspondiente a la suma del saldo de capital del préstamo a interés. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 70/100 (Bs. 2.551.950,70) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25%. Todo lo cual hace un total de Bolívares DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 12.759.753,52), cantidad ésta a embargarse.
Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS UNO CON 41/100 (Bs. 5.103.901,41) más Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 70/100 (Bs. 2.551.950,70), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 11/100 (Bs. 7.655.652,11), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual se ordena remitir mandamiento de ejecución mediante oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 5 de diciembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB