REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000934

PARTE ACTORA: Ciudadano EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GLADIS ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA PAUL DE BIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad Nº V-218.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO MUJICA, OLGA SALAS, JAIME GARCÍA y JOSÉ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Reposición de la Causa)

- I –

Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada por si misma o por medio de apoderado judicial, el Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2013, le designó defensor judicial con quien habría de entenderse su citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Milagros Falcón, defensora judicial designada en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de octubre de 2013, se verificó la citación de la defensora judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la defensora judicial dio contestación genérica a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal el día 04 de diciembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció el abogado Francisco Mújica, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente asunto desde el 08 de agosto de 2013, fecha en que la defensora judicial compareció al mismo, renunció al término de comparecencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente. A tal efecto, consignó instrumento poder que acredita su representación. Dicha solicitud de reposición fue planteada en los siguientes términos:
“El referido acto mediante el cual la defensora ad-litem designada en este procedimiento se encuentra infectado de nulidad toda vez que: 1) Le estaba vedado a la mencionada defensora, en su condición de funcionado judicial accidental, renunciar al lapso de comparecencia; y, 2) Su juramento es inexistente toda vez que no fue realizado ante el Juez de la causa tal y como lo ha dispuesto la Ley de Juramento y así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia patria.
En fecto9, la representación que ejerce por la ley la defensora ad-litem, la convierte en una funcionaria judicial accidental que no tiene la faculta de renunciar a los términos y lapsos que concede la ley y que, en todo caso, son otorgados por ejercer la representación legal de la demandada en autos, más no es una representación voluntaria o consensual de la cual, quien ejerza la representación de la demandada si estaría facultada para realizar tal renuncia.
Por tanto, debido a la circunstancia de haber efectuado actos de disposición que solo le pueden estar conferidas mediante un instrumento poder que le haya concedido la demandada, la defensora ad-litem, no puede renunciar al lapso de comparecencia que le fuera otorgado para ejercer la representación de quien no ha comparecido al proceso.
En segundo lugar, se constata y verifica de la propia acta mediante la cual la defensora ad litem comparece al proceso en nombre de la demandada el día 8 de agosto de 2013, renunciando al lapso de comparecencia, que prestó el juramento no frente la Juez, ni en presencia de este, sino que lo hizo mediante una diligencia que presentó ante la unidad que decepciona documentos para ser agregados a los juicios que cursan en los distintos tribunales de este circuito, violentándose lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento Ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos parcialmente pues la diligencia fue presentada ante la URDD.
…y proceder a reponer la causa al estado en que se cita válida y legítimamente a mi representada, declarándose la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se ha realizado en el presente procedimiento desde que se procedió a realizar la citación de la defensora ad litem, hasta la presente fecha”

Por lo tanto, revisados exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:

- II -

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Asimismo, de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Milagros Falcón, aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el último aparte del artículo 7 de la Ley de Juramentos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- …(omissis)…
Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

De la norma antes transcrita, el Tribunal observa que los funcionarios judiciales accidentales deberán prestar juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente de la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2013, por la abogada Milagros Falcón, defensora judicial designada a favor de la parte demandada, se observa que la misma no prestó su juramento ante quien suscribe la presente decisión. Así pues tenemos, que siendo la defensora ad-litm una funcionaria accidental designada a favor de la parte demandada, ésta debió prestar el juramento correspondiente ante el Juez de este Tribunal, él cual fue quien la convocó. Así se declara.-
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que el 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada compareció en autos para solicitar la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente asunto desde el 08 de agosto de 2013 y la reposición de la causa al estado en que se practicar la citación de su mandante, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Con fundamento de lo anterior y tal como ha quedado plasmado en el presente capítulo, el Tribunal observa que la parte demandada quedó debidamente citada el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual compareció al proceso por medio de su apoderado judicial, fecha desde la cual comenzarán a computarse los lapsos procesales ulteriores de citación. Así se hace constar.-
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:
“El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal y por la defensora judicial designada en la presente causa desde el 08 de agosto de 2013, inclusive. Así se decide.-
Ahora bien, el Tribunal observa que, al decir de la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa se deberá ordenar la reposición de la misma al estado en que se practique nuevamente su citación por cuanto la defensora judicial designada a su favor no prestó el juramento correspondiente en los términos que le son señalados en la Ley de Juramentos, mal podría quien aquí decide considerar tal solicitud como válida, ya que la misma se dio por citada por medio de su apoderado judicial cuando compareció a solicitar la referida reposición, verificándose dicha actuación el 04 de diciembre de 2013, por lo que la mencionada solicitud sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Así también se decide.-

- III -

Una vez dicho lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NULO todas las actuaciones realizadas por este Tribunal y por la defensora judicial designada en la presente causa desde el 08 de agosto de 2013, inclusive.
SEGUNDO: Se hace constar que la parte demandada quedó debidamente citada el día 04 de diciembre de 2013, fecha en que compareció al proceso por medio de su apoderado judicial. Sin embargo, en virtud de la nulidad que ha sido aquí declarada, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Así se hace constar.-
TERCERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES


Hora de Emisión: 11:55 a.m.-
LRHG/JM/Pablo.-