REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-S-2005-000221
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Mario D´Acerno, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-5.136.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Regulo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.095.
MOTIVO: Inserción de Partida (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, por el ciudadano Mario D´Acerno, debidamente asistido por el abogado Regulo Guerrero, ambos antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 24 de noviembre de 205, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, y librar el cartel de emplazamiento correspondiente; dicho cartel siendo librado en la misma fecha, así como la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2006, se presentó diligencia por medio de la cual el abogado Regulo Guerrero consigno publicación del cartel de emplazamiento, de fecha 30 de noviembre de 2005.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Antonio Guerra García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicitó se proceda a declarar la perención de la instancia en el presente asunto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se libro oficio signado con el número 0613, dirigido al Jefe de Servicios de Estadísticas y Archivos de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines de solicitar copias certificadas de los registros de nacimiento o de la tarjeta de maternidad del ciudadano Mario D´Acerno, antes identificado.
En fecha 20 de abril de 2007, se dictó auto por medio del cual se agregan a los autos las resultas recibidas.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2013, se recibido diligencia presentada por la ciudadana Roxana D´Acerno, titular de la cedula de identidad número V-15.183.680, asistida por el abogado Carlos Augusto Lotuffo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.467, por medio de la cual solicito se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordeno librar oficio dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), con el fin de solicitar los datos filiatorios del ciudadano Mario D´Acerno, y la Maternidad Concepción Palacios, solicitando la historia clínica de dicho ciudadano. Librándose en la misma fecha los oficios en comento.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Roxana D´Acerno, titular de la cedula de identidad número V-15.183.680, asistida por el abogado Carlos Augusto Lotuffo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.467, por medio de la cual consigna comunicación emanada por la Maternidad Concepción Palacios. En fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó agregando a los autos el comunicado antes mencionado.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la actuación de fecha 20 de abril de 2007, en la cual se agregaron las resultas recibidas, hasta la fecha 24 de mayo de 2013, en la cual se recibió diligencia presentada por la ciudadana Roxana D´Acerno, titular de la cedula de identidad número V-15.183.680, asistida por el abogado Carlos Augusto Lotuffo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.467, por medio de la cual solicito se dicte sentencia en el presente asunto, e igualmente solicitó no se proceda a la perención alegada por la representación fiscal, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado en fecha 20 de abril de 2007.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del diciembre de 2013.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/JDM.-
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