REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH12-V-2004-000082
- I –

Visto el escrito presentado en fecha 10 diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, mediante el cual solicitó la reposición de la cusa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de noviembre de 2013, este sentenciador a los fines de atender dicho pedimento debe necesariamente efectuar las siguientes consideraciones:

- II –

La parte actora plantea la reposición de la causa en el presente expediente bajo el argumento de que con posterioridad a la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, fue presentado un escrito que en el sistema Juris quedó registrado en fecha 5 de noviembre de 2013, sin embargo no se evidencia incorporado al presente expediente. Lo anterior a su juicio, ha vulnerado su derecho a la defensa en virtud de que en su opinión tal escrito podría haber modificado las circunstancias tomadas en consideración para proceder a la apertura de la indicada incidencia y consecuentemente guiado a la toma de una decisión diferente en su oportunidad por parte de este juzgador.
Precisado lo anterior, es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los registros digitales incorporados al sistema Juris, este tribunal se percató de la presentación de un escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, contentivo de alegatos que persiguen la continuidad de la ejecución en el presente caso, los cuales no fueron tomados en consideración al momento de proferir el fallo interlocutorio que apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de un error involuntario por parte de la secretaría este juzgado que imposibilitó la inmediata incorporación de dicho escrito en el cuerpo del expediente, lo cual hace necesaria la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del contenido de la anterior norma, se desprende la facultad que tiene el juez para ordenar la nulidad de los actos procesales en los casos (como el de autos) en que deje de cumplirse una formalidad para su validez, como bien se indicó supra, la inobservancia del escrito de alegatos presentado por la actora en fecha 5 de noviembre de 2013, motivado a la inactividad que condujo al error involuntario delatado por la actora, al no incorporar en autos inmediatamente el escrito en referencia, hace necesaria y procedente la nulidad de la resolución interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se resuelva la oposición a la ejecución formulada por el demandado.
Como fundamento de lo expuesto, es menester incorporar al presente fallo el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito establece lo siguiente:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Por consiguiente, en el presente caso debe declararse la nulidad de las actuaciones proferidas por este despacho con posterioridad al 5 de noviembre de 2013, y en tal virtud la nulidad de la decisión proferida por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2013, lo cual hace necesaria la reposición de la causa al estado en que se resuelva la oposición a la ejecución formulada por la actora, para procurar la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso del írrito en él ocurrido. Así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULO todo lo actuado en el presente expediente con posterioridad al 5 de noviembre de 2013. En consecuencia, se repone la presente causa al estado en que se resuelva la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-