REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000068
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.176.962, procediendo en su carácter de presunto agraviado y debidamente asistido por el abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.186, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en su condición de Juez de dicho Despacho, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en fase de ejecución de sentencia en el asunto Nº AN3J-V-2006-000002, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentiva del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Pedro Pérez López en su contra, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la incidencia surgida con motivo de la resistencia que hiciera a la ejecución.
2) Que dicha sentencia interlocutoria viola flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda y desconoce su derecho como ocupante legítimo del inmueble objeto de dicha causa.
3) Que la mencionada sentencia interlocutoria le niega la protección que le confieren los artículos 2y 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Nro. 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011.
4) Que ante la amenaza de la eventual ejecución forzosa de la sentencia definitiva en segunda instancia, dictada en dicha causa en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DEL PARTE PRESUNTO AGRAVIADO
Solicita el presunto agraviado en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…actuando en Sede Constitucional, se considere la posibilidad de dictar MEDIDA ESPECIAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS: 1)- Del Auto de Ejecución voluntaria, librado en fecha (28) de febrero de 2013, en ejecución de la Sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (18) de diciembre de 2012 y 2)- De la Sentencia Interlocutoria, dictada, en fecha (28) de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AN3J-V-2006-0000002, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de fondo de la Tutela Constitucional.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 12:29 PM
LRHG/JM/Pablo.-
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