REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-M-2008-000096

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, institución financiera identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO CASO y ADRIANA ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION GARANI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ROSICH, GONZALO HIMIOB, MILENA LIANI RIGALL y JUAN LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Firme el Decreto Intimatorio)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de prenda a la sociedad mercantil CORPORACION GARANI, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de la demandada a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal ordenó el secuestro del bien hipotecado, comisionando para la práctica de la medida al referido Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal agregó las resultas de la medida de secuestro que fuese decretada, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la parte demandada se dio por citada durante la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora consignó transacción celebrada con el representante legal de la parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal se abstuvo de homologar la referida transacción por cuanto no constaba en autos los estatutos sociales de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal nuevamente se abstuvo de homologar dicha transacción ya que de los estatutos sociales de la parte demandada, no se evidenciaba que el representante legal de la misma tuviese la facultad para transigir.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada manifestó haber dado fiel cumplimiento a la obligación de pago contenida en los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio y por consiguiente, solicitó que se suspendiera la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses generados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, con el objeto de precisar el monto de la obligación accesoria a la condena principal, de conformidad con lo dispuesto en el documento de hipoteca mobiliaria.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito mediante le cual alegó que la parte intimada dio cumplimiento parcial al decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto no pagó las cantidades discriminadas en el particular cuarto y quinto del mismo.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que celebró con la demandada un contrato mediante el cual le otorgó una línea de crédito, hasta por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria.
2. Que la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, sería utilizada a través de un (01) préstamo único que sería pagado en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.
3. Que la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, sería utilizada mediante el libramiento de cheques girados contra la cuenta identificada en el documento respectivo.
4. Que el monto efectivamente utilizado de la referida línea de crédito, sería pagada de la siguiente manera: a) El capital, al vencimiento del plazo establecido en el documento que lo contiene; y b) Los intereses, mensualmente el último día hábil de cada mes. La tasa de interés sería variable, ajustándose tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los órganos competentes, y en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que la misma durara.
5. Que a los fines de garantizar la devolución del préstamo, el pago de los intereses de financiamiento respectivos, los de mora si los hubiera y todos los gastos que ocasionare dicha negociación y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones estimados todos estos, a los solos efectos de la determinación de la garantía, en no menos de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, la demandada constituyó a su favor del hipotecaria mobiliaria de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por un monto de dos mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 2.564.418.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, sobre los bienes muebles objeto del presente asunto.
6. Se atribuyó a la maquinaria respectiva, un valor de tres mil quinientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 3.564.418.000,00), anteriores a al reconversión monetaria.
7. Que el ciudadano Jorge Andreu García, actuando en su carácter de director de la demandada suscribió un nuevo documento mediante el cual se reprogramó los pagos de la deuda contraída, reconociendo y convalidando en dicho documento, la existencia del contrato de línea de crédito.
8. Que la demandada reconoció adeudar al día 31 de enero de 2007, la cantidad de novecientos noventa y siete millones doscientos sesenta y un mil bolívares quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 997.271.576,90), anteriores a la reconversión monetaria. Ahora bien, dicha cantidad fue discriminada de la siguiente manera por la actora en el libelo y expresada en bolívares después de la reconversión monetaria así: a) La cantidad de novecientos veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 924.830,43), por concepto de saldo de capital; y b). La cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 72.431,13) por concepto de intereses de mora, suma ésta la cual fue pagada por la ejecutada.
9. Que la demandada convino pagar la cantidad adeudada en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenden amortizaciones de capital e intereses, con fechas de vencimiento los días treinta (30) de cada mes.
10. Que la demandada dejó de cumplir con tales obligaciones, adeudando para el día 30 de Noviembre de 2008, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 684.506,82).
11. Que por lo antes expuesto acude por ate este órgano jurisdiccional para demanda la ejecución de la hipoteca mobiliaria.

En la oportunidad procesal correspondiente para acreditar el pago o hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los anteriores alegatos, debe este juzgador precisar que en el decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION GARANI, C.A., previamente identificados en el encabezado de esta decisión, a los fines de que acreditaran el pago o hicieran oposición a las siguientes cantidades de dinero: i) La suma de quinientos setenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. 573.694,68), por concepto de saldo de capital de la cantidad otorgada en calidad de préstamo a interés a la prestataria, el cual de acuerdo a los documentos respectivos se encuentra de plazo vencido; ii) La cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 108.874,50), que comprende el pago de los intereses convencionales generados sobre el saldo de Capital adeudados por la prestataria, vencidos desde el día 01 de Abril de 2008, hasta el día 30 de Noviembre de 2008; iii) La cantidad de un mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.937,64), que comprende el pago de los intereses de mora generados sobre las alícuotas de capital cuyos pagos debieron efectuarse por la prestataria, y que no fueron pagadas en sus respectivas oportunidades mensuales; iv) Los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 01 de Diciembre de 2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la prestataria, frente a BFC, Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, en ocasión del préstamo a intereses con garantía hipotecaria mobiliaria pactado, calculados de acuerdo a los parámetros referidos en el documento contentivo de la reprogramación de Pagos, inserto en autos; y v) La suma de ciento setenta y un mil ciento veintiseis bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 171.126,71), por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% sobre el monto total de las cantidades reclamadas.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida, ya que como se evidencia de autos y tal como se hizo constar en el capítulo primero de esta decisión, que en fecha en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal agregó las resultas de la medida de secuestro que fuese decretada, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la parte demandada se dio por intimada durante la práctica de la medida de secuestro, por cuanto dicho Juzgado también había sido comisionado par ala practica de la intimación.
Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 25 de septiembre de 2009, el Tribunal observa que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso correspondiente. Así se establece.
Visto lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar parcialmente el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
...(omissis)...
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados...”
(Resaltado nuestro)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los ocho días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La subasta de bienes hipotecados.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo antes citado.
Así las cosas y tal como se desprende de autos, que la parte demandada quedó debidamente intimada el 25 de septiembre de 2009, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de 08 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo en este proceso, este Juzgador considera que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, y por ende, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.-
Sin perjuicio de lo antes decidido, la parte intimada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, manifestó haber dado fiel cumplimiento a la obligación de pago contenida en los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio, pagando a tal efecto la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 684.506,14) y por consiguiente, solicitó que se suspendiera la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses generados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, con el objeto de precisar el monto de la obligación accesoria a la condena principal, de conformidad con lo dispuesto en el documento de hipoteca mobiliaria.
Así las cosas, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, la parte intimante afirmó que la intimada sólo pagó las cantidades antes mencionadas, pero señaló que no ha dado cumplimiento a los particulares cuarto y quinto del decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, a saber, los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 01 de Diciembre de 2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la prestataria, frente a BFC, Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, en ocasión del préstamo a intereses con garantía hipotecaria mobiliaria pactado, calculados de acuerdo a los parámetros referidos en el documento contentivo de la reprogramación de Pagos, inserto en autos; y la suma de ciento setenta y un mil ciento veintiséis bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 171.126,71), por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% sobre el monto total de las cantidades reclamadas.
Con fundamento a lo anterior, este juzgador hace constar que la parte intimada demostró haber pagado los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, a saber, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 684.506,14). Sin embargo, no demostró haber dado cumplimiento a los particulares cuarto y quinto de dicho decreto, es decir, los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 01 de Diciembre de 2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la prestataria, frente a BFC, Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, en ocasión del préstamo a intereses con garantía hipotecaria mobiliaria pactado, calculados de acuerdo a los parámetros referidos en el documento contentivo de la reprogramación de Pagos, inserto en autos; y la suma de ciento setenta y un mil ciento veintiséis bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 171.126,71), por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% sobre el monto total de las cantidades reclamadas. Así también se declara.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 18 de marzo de 2009, dictado como consecuencia de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoada por la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION GARANI, C.A.
SEGUNDO: Se hace constar que la parte intimada pagó los particulares primero, segundo y tercero del decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, que totalizan la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 684.506,14).
TERCERO: Se hace constar que la parte intimada no ha dado cumplimiento a los particulares cuarto y quinto del decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dicen lo siguiente: “…CUARTO: Los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, a partir del 01 de Diciembre de 2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la prestataria, frente a BFC, Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, en ocasión del préstamo a intereses con garantía hipotecaria mobiliaria pactado, calculados de acuerdo a los parámetros referidos en el documento contentivo de la reprogramación de Pagos, inserto en autos; y QUINTO: La suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 171.126,71), por concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% sobre el monto total de las cantidades reclamadas…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.-


EL SECRETARIO,



LRHG/JM/Pablo.-