REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000065
Admitido como se encuentra la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado por el ciudadano FREDY AMORIN VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.026.972, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, en contra de la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEÓN., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.760, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 28 de enero del año 1987, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro 6.591.760, de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, siendo la relación tan estable, que los amigos, conocidos y compañeros de trabajo, siempre se imaginaron que eran esposos, hasta que en fecha 20 de marzo del año 2013, la ciudadana en mención, cambio la cerradura del apartamento que ocupaban juntos y el cual fue comprado durante su unión concubinaria, estable y rehecho, no procrearon ningún hijo, pero si adquirieron bienes.
2) Que como concubina incorporó a la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON, anteriormente identificada, en el seguro de la empresa en la cual presto sus servicios laborales, la cual es la filial de Petróleos de Venezuela PDVSA (INTEVEP).
3) Que para poder hacer los tramites de incorporal a la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEÓN, al seguro antes referido, tuvieron que tramitar en ese entonces, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo , Del Distrito Capital, una constancia de convivencia y que en la misma, declara que tenían 10 años de convivencia, dicha constancia es de fecha 28 de enero del año 1997.
4) Que durante la unión concubinaria, estable y de hecho, tuvieron varias residencias en alquiler, así como un tiempo viviendo con una hermana de el.
5) Que a finales de del año 2005, decidieron hacer la compra definitiva de un apartamento, comenzando con dicha negociación en el año 2003, y el cual decidió que a pesar que lo iba a comprar con su dinero, ya que tenía un trabajo mas estable y podía comprometerse a pagar las mensualidades del crédito, decidió que el mismo fuera colocado a nombre de su compañera de años, así haciéndole saber a ella la estabilidad de la relación que por tantos años habían mantenido.
6) Que dicho inmueble fue el último domicilio estable que tuvieron y compartieron por más de siete años, hasta que ella decidió cambiar las cerraduras del mismo y no dejarlo entrar más en la fecha antes indicada
7) Que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Albañales a Cruz de la Vega y entre la Avenida San Martin y Calle Sur 16, Jurisdicción San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio Centro Fénix, Torre Blanca, piso 7, Apartamento 71.
8) Que dicho apartamento fue adquirido mediante un sistema de compra prepagada de Fonbienes y que ha pagado personalmente todas las cuotas del mismo hasta la presente fecha, a pesar de que no puede seguir gozando y disfrutando del mismo, ya que ha pagado hasta la presente fecha más de 150 cuotas de montos variados, y las cuales las realiza por depósitos efectuados a nombre de Consorcio Fonbienes, con cheques de su cuenta personal del banco Mercantil y otras veces en efectivo, pero que la mayor parte en cheques personales.
9) Que al hacer el último deposito y llamar para confirmar si se hizo efectivo, como lo hacia todas las veces, se enteró que la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEON, había terminado de pagar los dos últimos años que les quedaban de pagar, y eso se hizo efectivo en fecha 4 de septiembre del año 2013, viéndose claramente la intención de la señora de querer liberar el apartamento, sin saber con que fin hasta la presente..
10) Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANGELICA BRICEÑO LEÓN, desde el 28 de enero del año 1987, hasta el 20 de marzo del año 2013, fecha en la cual la ciudadanaen mención, cambió la cerradura del apartamento y sacó parte de sus pertenencias personales y las dejó con la vecina.


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de enajenar y gravar con forme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el 50% del inmuebles, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo preceptuado en los artículos 588, del CPC, solicitamos al ciudadano Juez decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble tipo Apartamento deslindado a vivienda, distinguido debidamente registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre del año 2005, bajo el Nro 16, tomo 49, Protocolo 1°, 4to Trimestre y esta Registrado a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León.”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copias simple de Constancia de Convivencia.
2. Copia simple de Carta de confirmación de beneficios.
3. Original del informe medico de la Clínica Sanatrix.
4. Estados de Cuentas de Fonbienes.
5. Copias Certificadas del documento de propiedad del inmueble.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.