REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000016
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Real, Banco De Desarrollo, C.A antes denominado Banco De Desarrollo Del Microempresario, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033-10, de fecha 18 de Enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 (Extraordinaria), de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el numeral 2º del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Alberto Vitoria, Héctor Villalobos, Jairo Fernandez, Néstor Sayago, Omar Mendoza, María Tufic, Ricardo Gabaldón, Eloisa Borjas, Gismar Pinto, Nancy Guerrero, Rosaura Cueto, Luis Rojas, Emiro Linares, Mónica Nieto, Franklin Rubio, Nidia Estanca, Salix Urdaneta, Marvicelis Vásquez, Jessica Castillo, July Reyes y Niusman Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Producciones Alternas XV, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29651057-1, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y su sede Social está ubicada en la Avenida Perimetral, Zona Industrial 1, Galpón 23, Cumaná, Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 94, Tomo A-12, en la persona de su representante, ciudadana Sheyla Yerliska Núñez Ramírez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.923, o quien funja como tal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente asunto, mediante libelo que fue suscrito en fecha 13 de enero del 2012 por la abogado Eloisa Borjas Melero, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) cuyo ente liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), a través del cual demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Producciones Alternas XV, C.A, en la persona de su representante, ciudadana Sheyla Yerliska Núñez Ramírez, o quien funja como tal . Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de febrero del mismo año, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del presente asunto previo el respectivo sorteo de Ley.
En fecha 08 de mayo del 2012, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a quien se le remitió el correspondiente despacho de citación anexo a oficio, a los fines de que se sirviese gestionar lo concerniente en cuanto a la citación de la demandada.
En fecha 02 de agosto del 2012, se recibió comunicación contentiva de las resultas de la gestión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual reflejó la imposibilidad de hacer efectiva la misma.
En fecha 15 de noviembre del 2012, compareció la abogado en ejercicio Niusman Romero, y consignó instrumento que acredita su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto.
En fecha 08 de mayo del 2013, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, el 07 de junio del mismo año, fueron consignados los emolumentos respectivos a los fines de procurar dicha gestión de citación.
En fecha 04 de julio de los corrientes, fue consignada diligencia por la alguacil Rosa Lamón, en la cual evidenció la práctica satisfactoria de la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de septiembre del presente año, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de noviembre del 2013.
Finalmente, en fechas 28 de octubre y 12 de noviembre del 2013 la representación actora solicitó se declare la confesión ficta en el presente asunto.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Como hechos constitutivos de su pretensión, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
A) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 20 de marzo del 2009, bajo el Nº 20, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil Producciones Alternas XV, C.A, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00).
B) Que convinieron que la tasa de interés aplicable al crédito era la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses Bancarios que dictare el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes. En ese sentido, fijó como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cual podría variar a criterio de la actora conforme a las consideraciones expuestas.
C) Que el préstamo que recibió la deudora debía ser pagado con sus respectivos intereses en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, es decir, el día 20 de marzo del 2009, en la cuenta Nº 0164-0105-66-0200000786.
D) Que la cantidad recibida en préstamo, así como sus intereses, serían pagados en doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivo de intereses, el primero de ellos, por la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.000,00), pagadero a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el definitivo y total pago del préstamo otorgado, y el capital sería pagado al vencimiento del plazo otorgado, mediante una (01) cuota única.
E) Que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro.
F) Que la demandada pagó ocho (08) cuotas, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544.866,48), por concepto de intereses.
G) Que en consecuencia, la deudora debe TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto de capital adeudado; UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.520.200,00) por concepto de intereses convencionales y CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 157.025,00) por concepto de intereses de mora.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 04 de julio del 2013 la alguacil Rosa Lamón dejó constancia en autos de las resultas de las gestiones de citación personal de la demandada, la cual efectuó satisfactoriamente el día 20 de junio de los corrientes.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la constancia en autos de las resultas de citación de la demandada se efectuó el día 04 de julio del 2013, desde el 08 de julio siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda. En tal sentido, de autos se desprende que tales días fueron: 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio, y los días 01, 02, 05, 06 y 07 de agosto del 2013.

De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 08 de agosto del 2013, inclusive, y por ende, el cómputo del mismo es el siguiente: 08, 09, 12, 13, 14, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre, y los días 01 y 02 de octubre del 2013.

No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera en el presente proceso, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera necesario citar lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado y Negrita de este Tribunal)


De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito se pueden apreciar los dos (02) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Así pues, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto, opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda…”.
(Cursiva del Tribunal)
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes establecido, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma previamente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-

Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en el contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 20 de marzo del 2009, bajo el Nº 20, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) cuyo ente liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE) en contra de Sociedad Mercantil Producciones Alternas XV, C.A, en la persona de su representante, ciudadana Sheyla Yerliska Núñez Ramírez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.923, o quien funja como tal y, en consecuencia, se condena a dicha demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A pagarle a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.977.225,00), monto éste que comprende el saldo de capital adeudado, los intereses convencionales y los intereses de mora calculados hasta el 07 de octubre del 2011.

SEGUNDO: Al pago de los intereses convencionales y de mora, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) y a la del tres por ciento (3%) anual, respectivamente, ambos sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, computados desde el día 08 de octubre del 2011, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la deuda. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al pago de la cantidad de dineraria que resulte de la indexación sobre la cantidad de dinero indicada en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base los índices generales de inflación en Venezuela publicados por el Banco Central de Venezuela, practicada por medio de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.












LRHG/JM/Alan