REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH11-X-2012-000028
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, mientras se tramite este proceso judicial, para continuar en posesión y realizar actos de cuidado, conservación, mantenimiento y simple administración, respecto de los siguientes bienes:
1. PH y apartamento 4-A del Edificio Residencias Quinta Alta, situado en la Octava (8) Transversal entre las Avenidas San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira de esta ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Camioneta marca BMW, modelo X5, color verde, placas AHE-53X.
3. Vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placas 60KABN, color verde.
4. Quinta Santa Lucía, ubicada en la Calle Carlos Eduardo Frías, entre la Séptima y Octava Transversal de la Urbanización Altamira de esta ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Mirada.
En dicho decreto cautelar se estableció la obligación de la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, de rendir cuentas escritas en este expediente, con periodicidad semestral, de todo ingreso o erogación involucrados en la ejecución de actos de cuidado, conservación, mantenimiento y simple administración, respecto de los bienes indicados precedentemente, so pena que esta autorización pueda ser revocada.
En cumplimiento de dicha obligación, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en fecha 24 de abril de 2013, compareció a rendir cuentas de sus gestiones de cuidado, mantenimiento, cuidado, conservación y administración de los indicados bienes. De igual manera, procedió nuevamente a presentar y actualizar dichas cuentas en fecha 16 de octubre de 2013, consignando los comprobantes de los gastos que dice haber erogado en cumplimiento de su gestión.
Luego, en fecha 18 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento en torno a la cautela solicitada respecto de otros bienes, propiedad de la parte demandada, lo cual fuera peticionado en el libelo de la demanda, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto.
Adicionalmente, en cuanto al 10% de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA M-789, C.A. y los 1.500 acciones de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL PIROTÉCNICA, C.A., solicita la designación de un veedor.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora presentó copia de los títulos de propiedad de una serie de inmuebles propiedad de la parte demandada, respecto de los cuales pretende sean extendidos los efectos de la cautelar decretada en esta causa.
Así las cosas, este Tribunal pasa a revisar la pretensión cautelar ratificada por la parte actora, adminiculando los alegatos y probanzas originariamente adquiridos por el proceso, junto a las nuevas alegaciones y medios de convicción presentados, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación.
- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte accionante afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de noviembre de 2012 este Tribunal decretó medida cautelar innominada, a través de la cual se le confirió a la parte actora facultades de simple administración y conservación de los bienes que se discriminan en dicho decreto cautelar.
2. Que esa decisión impuso a la parte actora obligación de rendir cuentas escritas con periodicidad semestral, lo cual ha cumplido cabalmente y en los lapsos ordenados por este Tribunal.
3. Que en las páginas 11 y siguientes del libelo de demanda se solicitó el decreto de una medida innominada sobre otros bienes propiedad del demandado, siendo que a la fecha de presentación del referido escrito no se había emitido un pronunciamiento al respecto.
4. Que en tal virtud solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se designe a la parte actora como administradora, encargada del cuidado y conservación de los bienes enumerados en los ítems 3 al 18, ambos inclusive, indicados en el libelo de la demanda.
5. Que también pretende la designación de un veedor para vigilar el giro comercial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA M-789, C.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTÉCNIA, C.A., con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores.
6. Que tales pedimentos encuentran justificación en la incertidumbre de la parte demandante respecto de la solvencia de de los bienes descritos, particularmente, en cuanto a obligaciones condominiales, estado físico de conservación y mantenimiento, pago de servicios públicos y ante el riesgo de pérdida de posesión de dichos bienes.
- II –
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Junto a escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandante acompañó copias certificadas de los títulos de propiedad de los siguientes bienes inmuebles:
1. Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº B-301, ubicado en el tercer piso del Edificio B del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 13 de marzo de 2008.
2. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MCS-01, ubicado en la planta semi-sótano del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 20 de junio de 2008.
3. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC6-07, ubicado en el sexto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
4. Apartamento distinguido con el Nº B-111, ubicado en el primer piso del Edificio B del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y su puesto de estacionamiento distinguido con el Nº ET-77. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de mayo de 2002.
5. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-81, ubicado en el muelle del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 30 de mayo de 2002.
6. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-10, ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 30 de mayo de 2002.
7. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC1-17, ubicado en el primer piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
8. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC6-06, ubicado en el sexto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
9. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC5-10, ubicado en el quinto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
10. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC5-09, ubicado en el quinto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
11. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MAS-03, ubicado en el semi-sótano del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
12. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MA-06, ubicado en el sexto piso del Edificio A del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
13. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-25, ubicado en el lindero Oeste del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
14. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MBS-02, ubicado en la planta semi-sótano a la planta baja del Edificio B del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
- III -
PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, la parte actora pretende que sea ampliada la medida cautelar decretada en fecha 30 de noviembre de 2012, para que sus efectos se extiendan a los bienes inmuebles que se enumeran en el capítulo precedente.
Adicionalmente, pretende un veedor para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA M-789, C.A. y COMPAÑÍA NACIONAL PIROTÉCNICA, C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se debe hacer constar que en el decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal analizó exhaustivamente los alegatos y elementos de prueba adquiridos por el proceso y con vista a tales elementos de convicción, sin adelantar opinión respecto de la admisibilidad o valoración que en definitiva corresponderán a tales medios de prueba y sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, se determinó que el derecho alegado en por la parte demandante aparece como verosímil, vale decir, que existe una presunción grave de que la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO ha sido concubina del demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MERINO. Por tanto, este Tribunal consideró que el requisito del fumus boni iuris se encuentra cumplido, ya que los elementos de prueba promovidos por la parte demandante, adminiculados entre sí, constituyen una presunción grave del derecho reclamado. Del mismo modo, se determinó la satisfacción de los requisitos denominados periculum in mora y periculum in danni, lo cual se explica extensamente en el indicado decreto cautelar. En consecuencia, habiendo sido ya constatada la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que resultara procedente la protección cautelar peticionada por la parte actora, resulta inoficioso que este Juzgado proceda a repetir el análisis de tales requisitos, toda vez que hasta la presente fecha los mismos no han sido desvirtuados por algún medio de prueba adquirido por el proceso.
Adicionalmente, hay que señalar que a la fecha en que fue dictado tal decreto cautelar, no existía en este expediente elementos de convicción capaces de demostrar que todos los bienes indicados en el libelo de la demanda fueran propiedad de la parte demandada, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MERINO, siendo que junto a diligencia presentada por la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2013, fueron consignadas copias certificadas de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que se identifican en el capítulo segundo de esta decisión, donde consta que dichos bienes inmuebles aparecen como propiedad de la parte demandada en el Registro Inmobiliario competente.
Establecido lo anterior, hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).
(Resaltado de este Tribunal)
Adicionalmente, y a manera meramente referencial, tenemos que en materia de familia, el artículo 191 del Código Civil, consagra la posibilidad de dictar una serie de medidas cautelares propias de los juicios de esta naturaleza, las cuales se encuentran caracterizadas por ser de instrumentalidad eventual. Con respecto a algunas de las medidas cautelares consagradas en dicha norma, concretamente aquellas tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta o el ocultamiento de bienes comunes, en autor patrio Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pág. 278, indica lo siguiente:
“Las providencias que al efecto pueden decretarse, son muy variadas. Por ejemplo: imponer a cada esposo la obligación de rendir periódicamente cuentas al otro cónyuge, respecto de la administración que ejerce sobre los bienes comunes; designación de un tercero que vigile y supervise la administración por cada esposo de los bienes comunes confiados a su gestión, nombramiento de un representante de las acciones o cuotas que correspondan a la comunidad conyugal en sociedades mercantiles o civiles o en comunidades; orden de depositar en determinado sitio ciertos bienes comunes y no permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial; intervenir o controlar las cuentas bancarias de cada esposo, para vigilar su utilización y movilización; embargo de bienes muebles no sujetos a régimen de publicidad; etc., etc. Pero en todo caso, es evidente que no deben ser dictadas dichas medidas, en forma tal que afecten o puedan afectar legítimos derechos de terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas.”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, luego de haber quedado demostrada la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y probado como ha sido que en el Registro Inmobiliario competente se encuentran protocolizados instrumentos públicos que demuestran que la propiedad de los bienes que se discriminan en el capítulo segundo de esta decisión se encuentra atribuida a la parte demandada, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MERINO, este Tribunal debe proceder a extender los efectos de la medida preventiva preventiva innominada decretada en fecha 30 de noviembre de 2012, tal y como se acordará en el dispositivo de esta decisión judicial, en el sentido de autorizar provisionalmente a la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, mientras se tramite este proceso judicial, para realizar actos de cuidado, conservación, mantenimiento y simple administración, respecto de dichos bienes.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja establecido que la parte actora no ha demostrado encontrarse en posesión material de los referidos bienes inmuebles, por lo que en el supuesto de que tales bienes se encuentren en posesión de terceras personas, independientemente del título que legitime su posesión o que tengan o no derecho a la tenencia los mismos, este decreto cautelar no conlleva a la desposesión forzosa respecto de tales bienes inmuebles. Lo anterior, por cuanto los efectos de cualquier decreto cautelar no pueden afectar a quienes no sean sujetos procesales intervinientes en la causa judicial en que se dictan, siendo que cada vez que se pretendan afectar la posesión o simple tenencia de un bien inmueble determinado, el interesado deberá instaurar los procesos judiciales autónomos que correspondan a cada caso, donde sean garantizados los derechos fundamentales de eventuales poseedores o simples detentadores de dichos inmuebles, máxime cuando se trate de viviendas, las cuales se encuentran sometidas en un régimen especial. Así se hace constar.
Finalmente, se observa que el proceso no ha adquirido medio de prueba alguno capaz de demostrar que el demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MERINO tenga alguna participación accionaria en el capital de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA M-789, C.A. y COMPAÑÍA NACIONAL PIROTÉCNICA, C.A. En consecuencia, mal podría este Tribunal entrar a revisar la posibilidad de decretar una medida preventiva innominada, consistente en la designación de un veedor judicial para vigilar el giro comercial de dichos entes societarios, y así también se decide.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda ampliar el decreto cautelar dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, para que sus efectos se extiendan tal como se detallan a continuación:
PRIMERO: Se AUTORIZA PROVISIONALMENTE a la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, mientras se tramite este proceso judicial, para realizar actos de cuidado, conservación, mantenimiento y simple administración, respecto de los siguientes bienes:
1. Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº B-301, ubicado en el tercer piso del Edificio B del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 13 de marzo de 2008.
2. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MCS-01, ubicado en la planta semi-sótano del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 20 de junio de 2008.
3. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC6-07, ubicado en el sexto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
4. Apartamento distinguido con el Nº B-111, ubicado en el primer piso del Edificio B del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y su puesto de estacionamiento distinguido con el Nº ET-77. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de mayo de 2002.
5. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-81, ubicado en el muelle del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 30 de mayo de 2002.
6. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-10, ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 30 de mayo de 2002.
7. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC1-17, ubicado en el primer piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
8. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC6-06, ubicado en el sexto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
9. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC5-10, ubicado en el quinto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
10. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MC5-09, ubicado en el quinto piso del Edificio C del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
11. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MAS-03, ubicado en el semi-sótano del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
12. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MA-06, ubicado en el sexto piso del Edificio A del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
13. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº M-25, ubicado en el lindero Oeste del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
14. Maletero destinado para almacenaje distinguido con el Nº MBS-02, ubicado en la planta semi-sótano a la planta baja del Edificio B del Conjunto Residencial La Marina Suites & Beach, situado en la vía al aeropuerto, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El título de propiedad aparece protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 20 de junio de 2008.
SEGUNDO: La demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, deberá rendir cuentas escritas en este expediente, con periodicidad semestral, de todo ingreso o erogación involucrados en la ejecución de actos de cuidado, conservación, mantenimiento y simple administración, respecto de los bienes indicados precedentemente, so pena que esta autorización pueda ser revocada.
TERCERO: La autorización a que se contrae este decreto cautelar, se otorga sin menoscabo del mejor derecho que asiste a la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, de poseer y administrar dichos bienes, en caso de concurrir a este proceso judicial y manifestar su voluntad en tal sentido.
CUARTO: Se niega la solicitud de un veedor judicial para vigilar el giro comercial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA M-789, C.A. y COMPAÑÍA NACIONAL PIROTÉCNICA, C.A., por cuanto el proceso no ha adquirido medio de prueba alguno capaz de demostrar que el demandado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MERINO tenga alguna participación accionaria en el capital de dichos entes societarios.
Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
Hora de emisión: 3:10 p.m.-
Asunto: AH11-X-2012-000028
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