REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000519


Vistos los escritos de fechas 18 de noviembre y 04 de diciembre del año 2013, presentados por la abogada Adriana Obando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.989, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de la citación por correo de la parte demandada y por consiguiente, se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente dicha citación, el Tribunal a los fines de pronunciar respecto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD SISTESALUD, C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal dictó decreto de intimación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose agotado el trámite de la citación personal de la parte demandada, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la citación de la misma mediante correo certificado.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó en autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 087095, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, consignó escrito en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que la citación por correo certificado, fue recibida por una persona que no tiene la legitimidad para ser citado como representante de la demandada, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya citado; y como se evidencia en el Aviso de Recibo de fecha 29 de octubre de 2013.
Así mismo, indico que si bien existe un sello húmedo que dice SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Servicios Generales, Correspondencia, el funcionario de correo, no se identificó claramente con su Nombre, Apellido, Cédula de Identidad, ni el cargo que desempeña, así como tampoco se encuentra firmada, por lo que no tiene certeza que lo haya recibido un funcionario de correspondencia, tal como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válida la citación hecha bajo la modalidad de correo certificado.”

Asimismo, en escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, la parte demandada alegó lo siguiente:
“…el funcionario de IPOSTEL, haya dejado plasmado la identificación la identificación de la persona que recibió el correo certificado, en otras palabras, no se identificó claramente el Nombre, Apellido, Cédula de Identidad, ni le cargo que desempañaba dicha persona; aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra la firma de la persona que supuestamente recibió el aludido correo certificado, situaciones estas que generan incertidumbre sobre quien efectivamente recibió el correo certificado previamente citado...
Por lo argumentos esgrimidos anteriormente, es que solicito respetuosamente a este digno Tribunal, sea declarada la NULIDAD de la mencionada citación, y se REPONGA la causa al estado de practicar nuevamente la citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.”

- II -

Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe en que declare la nulidad de la citación por correo de la parte demandada y por consiguiente, se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la demandada.
Los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”

“Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.”

“Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.”

Las normas antes transcritas, establecen el trámite de la citación por correo certificado de la persona jurídica, a saber, i) que deberá ser practicada en la oficina o en el lugar donde la persona jurídica ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante; ii) el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; y, iii) el aviso de recibo deberá indicar el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. Asimismo, señalan, que de no cumplirse con los supuestos antes señalado dicha citación por correo certificado será nula.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0109, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio: (Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”

De lo anterior, se evidencia que la citación por correo certificado de una persona jurídica no podrá ser valida si el trámite realizado contraviene lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 087095, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2013 y que riela al folio 113 del presente expediente, el Tribunal observa que el mismo no se encuentra firmado por el representante legal o judicial de la demandada, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la misma. Asimismo, no mencionado aviso de recibo no indica el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
Visto lo anterior y con fundamento en lo señalado precedentemente, el Tribunal observa que el mencionado Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 087095, no cumple con los requisitos a los que hace regencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, dicha citación por correo es nula. Así se declara.-
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que el 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada compareció en autos para solicitar la nulidad del trámite de citación por correo certificado, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Posteriormente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó el referido poder.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Con fundamento de lo anterior y tal como ha quedado plasmado en el presente capítulo, el Tribunal observa que la parte demandada quedó debidamente citada el 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual se agregó a este expediente el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se hace constar.-
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Asimismo, nuestra Constitución vigente establece que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, también se requiera que sea sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el Tribunal observa que al decir, la representación judicial de la parte demandada que en la presente causa se deberá ordenar la reposición de la misma al estado en que se practique nuevamente su citación por cuanto el trámite de citación por correo es nulo, mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, ya que la misma se dio por citada por medio de sus apoderados judiciales cuando compareció a solicitar la referida reposición, siendo dicha actuación agregada en autos el 20 de noviembre de 2013, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Así se decide.-

- III -

Una vez dicho lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NULO el trámite de citación por correo de la parte demandada, por no cumplir con los requisitos a los que hace regencia el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se hace constar que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 20 de noviembre de 2013, fecha en que se agregó a este expediente el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


Hora de Emisión: 3:23 p.m.-
LRHG/JM/Pablo.-