REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001409.
PARTE QUERELLANTE: BERNARDO SEGUNDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.567.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.469.
PARTE QUERELLADA: LUISA ELENA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.435.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
- I –
Vista la querella interdictal incoada por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO DIAZ, en fecha 2 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana LUISA ELENA DE ROMERO, este tribunal debe necesariamente formular el siguiente análisis a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella interdictal, y en ese preciso sentido procede en los siguientes términos:
- II –
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que en el año 2004 arrendó un local comercial ubicado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Blandin.
2. Que dicho inmueble ha sido destinado para taller multiservicios, mecánica, latonería, pintura, estacionamiento y carpintería.
3. Que durante el contrato se ha comportado como un buen padre de familia respecto de las obligaciones contraídas con la arrendadora, y en ese sentido ha pagado puntualmente lo cánones de arrendamiento (Bs.F. 2.000,00) hasta el mes de octubre de 2012. Sin embargo, para los meses de noviembre y diciembre de 2012, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon exigiéndole el desalojo inmediato del inmueble arrendado por necesitarlo para sus negocios personales “llegando a extremarse en la TEMERARIA Y ARBITRATRIA ACCION, en fecha 04 de diciembre de 2.012, de haberle cambiado los candados a las puertas del local e impedir el acceso a mi representado y sus empleados, constituyendo esto un acto unilateral, ilegal dirigido a impedir que mi representado continúe en la posesión o tenencia del bien dado en arrendamiento, todo ello bajo fuertes amenazas realizadas por terceras personas no identificadas.”
4. Que en el local se encontraban vehículos para ser reparados así como sus herramientas de trabajo para el momento en que fue sacado brutalmente (sic) del local por el hijo de la querellada perjudicando no sólo a su persona sino a los clientes que tenían sus vehículos en el local lo cual le causo un grave daño a su reputación profesional.
5. Que dicha circunstancia constituye un desalojo forzoso, que pretende obviar las vías legales preestablecidas para su desalojo de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
-III-
A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Justificativo de testigos solicitado por el ciudadano BERNARNO SEGUNDO DIAZ ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de enero de 2013. En dicha solicitud los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ PUERTA y ORLANDO NICOLAS DIAZ CONTRERAS, formularon respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. El ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ contestó en los siguientes términos las preguntas pertinentes al presente caso:
“Me consta que BERNARDO SEGUNDO DIAZ CONTRERAS, reside desde el año 2004, de (sic) un Local (sic) Comercial (sic) Ubicado (sic) en la Carretera (sic) Vieja (sic) Caracas-La Guaira, Km. 5 …(omissis)… Si se y me consta que el Mencionado (sic) Inmueble (sic) sirve para Taller (sic) de Multiservicios (sic), Mecánica (sic), Latonería (sic) y Pintura (sic) Estacionamiento (sic) y Carpintería. …(omissis)… Si se y me consta que desde el 2004, que (sic) arrendo dicho Inmueble (sic) hasta hoy he Pagado (sic) el Canon (sic) de Arrendamiento (sic). …(omissis)… Si se y me consta que Ningún (sic) Momento (sic) he Abandonado (sic) dicho Inmueble (sic). …(omissis)… Si se y me consta que la Arrendadora (sic) del Mencionado (sic) Local (sic) la Ciudadana (sic): LUISA ELENA DE ROMERO, Viuda (sic) Venezolana (sic), C.I. V-4.435.015, de Forma (sic) Arbitraria (sic) me Solicito (sic) el Desalojo (sic) del Local (sic) de forma Temeraria (sic) de Acción (sic) de Colocar (sic) en Fecha (sic) 04-12-2012, Dos (sic) (02) Candados (sic) en la Puerta (sic) del Mencionado (sic) Local (sic) Impidiéndome (sic) el Acceso (sic) al Inmueble (sic) donde Trabajo (sic) Pacíficamente (sic). …(omissis)… Si se y me consta que he tratado de accesar (sic) al mencionado local obteniendo como respuesta agresiones amenazas de la Ciudadana (sic): LUISA ELENA DE ROMERO… y sus familiares. …(omissis)… Si se y me consta que y (sic) en el mencionado local tengo todas mis Herramientas (sic) de trabajo.
Por otra parte, en el mismo acto el ciudadano ORLANDO NICOLAS DIAZ CONTRERAS, en respuesta a los particulares sometidos a su conocimiento manifestó “que sabe y le consta” en todos y cada uno de ellos sin ofrecer razón fundada de sus dichos.
• Contrato de arrendamiento mediante el cual la ciudadana LUISA ELENA GUERRERO, dio en arrendamiento al ciudadano BERNARDO SEGUNDO DIAZ CONTRERAS, un local comercial ubicado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, Km. 5, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el se celebró ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de abril de 2004, bajo el No. 28, Tomo 62.
• Sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2013, en la acción incoada por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO DIAZ en contra de la ciudadana LUISA ELENA ROMERO GUERRERO, la cual fue declarada inadmisible por dicho juzgado de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- V -
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía en carácter de arrendatario sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del local comercial anteriormente referido.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PUERTA y BERNARDO SEGUNDO DIAZ CONTRERAS. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera insuficiente los hechos evidenciados en la misma por cuanto respecto al primero de los testigos, resulta dudosa y confusa la declaración toda vez que no se puede establecer con precisión si dicho ciudadano trabaja o no en el taller que presuntamente operaba en el referido local, lo cual en tal caso evidenciaría un interés directo en las resultas del presente proceso.
Además, en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esas únicas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de los testigos. Tampoco se observa que el testigo haya dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas al segundo testigo aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que el mismo se limitó a indicar “se y me consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el local cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- V -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO DIAZ en contra de la ciudadana LUISA ELENA DE ROMERO.
Se condena en costas a la parte querellante.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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