REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000792.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el No. 45, Tomo 22-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA MARIA GOMEZ AVELLANEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.312.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORT MAT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el No. 16, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).


- I –

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 26 de noviembre de 2013, por la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMPORT MAT, C.A., este sentenciador debe efectuar un examen de los instrumentos de prueba producidos en el libelo de demanda a los fines de pronunciarse respecto de su admisibilidad y tramitación mediante la vía ejecutiva según lo solicitado por la actora en su libelo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual seguidamente se efectúa:


- II -

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la parte actora realizó cuarenta y dos (42) transferencias en bolívares a la sociedad mercantil IMPORT MAT, C.A., en fechas 1º, 8, 23, 24 de septiembre (sic) de agosto (sic) de 2013, como anticipo de distintos clientes para la compra de ganado proveniente de Brasil y cuyos recibos de pago fueron “aceptados” y “firmados” (sic) por el representante de dicha empresa, ciudadano JUAN CARLOS MAYA TORCATE.
2. Que el ganado debía ser recibido por la parte actora, a más tardar el 31 de agosto y 30 de septiembre de 2013.
3. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha recibido el ganado por parte de la sociedad mercantil IMPORT MAT, C.A., ni el reintegro de las transferencias realizadas.
4. Demandó el pago de la cantidad de Bs.F. 40.516.694,00, más intereses, por concepto de las transferencias realizadas y recibos aceptados.
5. Solicitó que el proceso se sustanciara a través del procedimiento de la vía ejecutiva, regulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Habida cuenta de lo anterior, para demostrar la procedencia del cobro del crédito exigido mediante el procedimiento monitorio de la vía ejecutiva, la parte actora produjo junto al libelo de demanda los instrumentos probatorios que se discriminan a continuación:

• Copia fotostática de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., de fecha 10 de mayo de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 111-A.
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A.
• Cédula de identidad de los ciudadanos JONNY MORALES, EDUARDO CHACON, JUAN MANUEL NAVARRO y EDECIO LOPEZ.
• Copia fotostática de página del periódico La Calle.
• Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A.
• Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROFORESTAL, C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 1997 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 80, Tomo 9-A-pro.
• Copia fotostática de supuesto estado de cuenta sin firma de transferencias electrónicas efectuadas desde “Banesco Online” a terceros no identificados en el documento.
• Copia fotostática de recibo de anticipos a proveedores, suscritos por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA 1020, C.A. y IMPORT MAT, C.A., sin términos ni condiciones establecidos para su devolución.


- V -

Constituye la pretensión de la parte actora en el presente caso el pago de la cantidad de Bs. 40.516.694,00. Al decir de la actora dicha cantidad fue transferida a la sociedad mercantil IMPORT MAT, C.A., por concepto de anticipo de varios clientes para la adquisición de ganado sin que exista evidencia de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Sin embargo, alegó la actora que tal pedido debió haber sido entregado a más tardar el 31 de agosto y 30 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha dicha circunstancia se haya verificado. En tal virtud, pretende el cobro de la indicada cantidad de dinero más intereses, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De conformidad con la letra de dicha norma, si el demandante demuestra de manera cierta y clara, mediante un documento público o auténtico, la existencia de la obligación del demandado de pagar determinada cantidad de dinero, se hace acreedor del procedimiento ejecutivo para ser efectivo el cobro de tal obligación. Para evaluar la procedencia o de la presente demanda, la ley le exige al juez examinar cuidadosamente el instrumento fundamental de la demanda, el cual debe ser público o auténtico, a los fines de producir in limine litis el embargo de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión del legajo probatorio producido junto al libelo de demanda este sentenciador observa que el único instrumento dirigido a acreditar la existencia de la obligación delatada, constituye la copia fotostática de un estado de cuenta de transferencias hechas a terceros ajenos al banco y la copia fotostática de un recibo de anticipo. Ahora bien, dichos instrumentos carecen de las formalidades exigidas por la ley para que su contenido goce de autenticidad. Además, dichos instrumentos no constituyen el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, lo anterior pone de relieve el incumplimiento de la parte actora del imperativo legal de acreditar mediante documento público o auténtico la obligación del demandado, lo cual necesariamente conlleva a este sentenciador a declarar inadmisible la presente demanda mediante el procedimiento de la vía ejecutiva y así se decide.

- V -

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en presente demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:34 a.m.-
EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-