REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000250
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 1997, bajo el Número 18, Tomo 176-APro., habiendo quedado registrado la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante este último Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 36.344 Y 104.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ELOY RUGGIERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.586.751.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado conforme las reglas del procedimiento ordinario, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2011, el abogado de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a objeto de la elaboración de la compulsa ordenada para practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de la imposibilidad de conseguir personalmente al demandado de autos y el Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 28 del mismo mes y año, procedió a librar el correspondiente cartel de citación, a ser publicado en los diarios “El Nacional ” y “Ultimas Noticias”, lo cual fue cumplido por la parte actora, conforme consta a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2012, la Secretaria Temporal de este Organismo Jurisdiccional, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado en el referido cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada INGRID FERNÁNDEZ.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, consignó poder y posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante ESCRITO opuso como punto previo al fondo la perención de la instancia y en ESCRITO de fecha 12 de Junio de 2012, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, lo cual fue cuestionado en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal negó la perención de la instancia, ordenó la apertura del cuaderno de tercería e indicó que no había iniciado el lapso procesal para decidir la cuestión previa opuesta. En fecha 18 de Julio de 2012, la representación del demandado apeló de la decisión indicada anteriormente, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 20 de Julio de 2012 y remitidas las copias en fecha 06 de Agosto de 2012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, por lo que libraron las correspondientes boletas de notificación y notificadas como fueron las partes, el apoderado del demandado, procedió a dar contestación a la acción, mediante ESCRITO de fecha 21 de Mayo de 2013.
En fecha 18 de Junio de 2013, previa formalidades de Ley, el Tribunal procedió agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas dichas probanzas mediante auto de fecha 26 de Junio de 2013.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, vencido ya el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2013, se dijo “vistos”, dejándose expresa constancia que la presente causa entraría en etapa de sentencia.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se declaró sin lugar la demanda de tercería instaurada en este asunto.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, quien aquí tiene el deber de sentenciar observa previamente lo siguiente:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.825.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes: …6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
El abogado de la parte actora manifestó en el ESCRITO LIBELAR que su representada suscribió con la Sociedad Mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., inicialmente denominada MATRIXVAL INVERSIONES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 48-A-Sgdo., un CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO ESPECIAL, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 128 de los libros respectivos.
Indica que en dicho CONTRATO UNISEGUROS, se constituyó en fiador y principal pagador de I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad hoy equivalente de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Noventa y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 9.108.091,23) para garantizar a la Republica, por Órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el reintegro del anticipo otorgado a I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., producto de la ejecución de un CONTRATO DE SERVICIOS que había suscrito en fecha 28 de Diciembre de 2007, con el referido Órgano Gubernamental.
Señala que el CONTRATO por el cual se le otorgó el anticipo, versaba sobre la Adecuación de Interconexión, Tecnológica, Adquisición de Sistema de Gestión Integral, Equipamiento del Centro de Datos y Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica del Ministerio en comento.
Alega que tanto el Ministerio como I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., habiendo convenido en la CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO DE SERVICIOS, que el anticipo representaría el Cincuenta por Ciento (50%) del precio del CONTRATO, es decir la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Millones Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 4.554.045.615,00) pagado previa consignación de la fianza, conforme lo regulado en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA DEL CONTRATO.
Aduce que en fecha 08 de Octubre de 2008, se dejó constancia en el Expediente Administrativo de la contratación de la certificación de pago a la Empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., realizada en fecha 12 de Febrero de 2008, por un monto de Nueve Millones Ciento Ocho Mil Noventa y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 9.108.091,23), lo que equivale al Cien por Ciento (100%) del precio total de la ejecución del contrato, conforme a la ORDEN DE PAGO Nº 6362 de fecha 31 de Enero de 2008.
Señala que es a partir de ese momento que I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., recibe el pago del anticipo, que comienza a surtir efectos jurídicos el CONTRATO DE FIANZA.
Refiere que en CONTRATO de fecha 20 de Julio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 90, I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., se comprometió a responder a UNISEGUROS, de todas y cada una de las fianzas que haya otorgado hasta esa fecha a favor de los diversos acreedores, señalando asimismo que se comprometió a constituir a favor de UNISEGUROS, depósito a su favor en caso de que esta última resultare llamada al pago de las obligaciones por cualquiera de los acreedores.
Sostiene que en el referido CONTRATO quedó plasmada una CONTRAGARANTÍA celebrada entre UNISEGUROS y ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, por el cual el referido ciudadano se constituye en fiador solidario y principal pagador de I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., para responder ante UNISEGUROS, por todas las fianzas que hubiese otorgado en respaldo de la Compañía.
Expone que al haber asumido las mismas obligaciones que tiene a su cargo I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., tiene igualmente la obligación de constituir depósito a favor de UNISEGUROS, por los montos que los acreedores de I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., demanden en pago a UNISEGUROS, en virtud de las fianzas otorgadas.
Refiere que en el contrato suscrito por I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y el Ministerio, se pactó en la CLÁUSULA OCTAVA, que la ejecución tendría una duración de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la buena pro, la cual se comunicó en fecha 28 de Diciembre de 2007.
Señala que por cuanto I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., no realizó la prestación esperada por el Ministerio en el tiempo convenido, no haber reintegrado el anticipo, en fecha 10 de Junio de 2008, se acordó que I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., realizaría un cumplimiento por equivalente dentro de los diez (10) días siguientes, haciendo entrega al Ministerio de computadoras con un valor similar al convenido para el contrato primigenio.
Aduce que I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., entregó solo Doscientas Cincuenta (250) computadoras portátiles, cuyo valor equivale al Catorce como Treinta y Siete por Ciento (14,37%) del monto total del servicio y que ante tal situación el Ministerio, mediante Resolución DM033 de fecha 11 de Febrero de 2009, decidió rescindir el CONTRATO DE SERVICIO con I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., quien ejerció recurso de reconsideración, que posteriormente fuera declarado improcedente, lo cual fue notificado a I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y a UNISEGUROS, generándose así la obligación de efectuar la devolución del anticipo.
Menciona que I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., procedió a permanecer en poder del anticipo sin realizar ningún tipo de gestión ante el Ministerio para proceder al reintegro del dinero, por lo que en fecha 03 de Marzo de 2010, la República demanda ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de reintegro de anticipo, pago de intereses moratorios y daños y perjuicios a I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal, a su representada, es decir, a UNISEGUROS y a SEGUROS BANVALOR, ambas en su carácter de fiadoras de las obligaciones asumidas por I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A..
Expone que en dicha demanda se solicitó medida preventiva de embargo, la cual fue decretada hasta por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 20.553.557,02), estableciendo que la misma podía recaer a elección del acreedor, sobre bienes de I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A. o de UNISEGUROS.
Arguye que, en vista de que su representada, a saber, UNISEGUROS, se encuentra requerida por la Republica para el reintegro del anticipo otorgado a I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., se le notificó al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, por intermedio del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que diera cumplimiento al CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, ni I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., ni ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, se han apersonado ante la Sede de su representada para consignar el depósito correspondiente a las cantidades demandadas.
En tal sentido demanda a ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Dar cumplimiento al CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA suscrito en fecha 20 de Julio de 2001 y en consecuencia depositar a disposición de su representada la suma de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.905.214,24).
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
Por último estima la demanda en la suma de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.905.214,24), la cual equivale a Ciento Cuatro Mil Quince Unidades Tributarias (104.015 UT) y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, como el fin público de todo proceso, debe analizar las actas procesales a los fines de resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Pues bien, la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o en el supuesto negado que hubiesen sido opuestas y las mismas hayan sido desechadas, proceda la parte a realizar los alegatos contradictorios para trabar la litis.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman este asunto, que el demandado de autos quedó a derecho en fecha 24 de Mayo de 2012, a través de su apoderado judicial cuando éste último se dio por citado en su nombre y consignó el respectivo poder, por consiguiente a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, sin embargo, dicho abogado en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante ESCRITO opuso la perención de la instancia y en ESCRITO de fecha 12 de Junio de 2012, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, cuya perención fue negada por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2012 y declarando sin lugar la cuestión previa en mención, mediante decisión de fecha 01 de Noviembre de 2012.
Ahora bien, se desprende igualmente de las actas procesales que el referido apoderado judicial del demandado, una vez resueltas las defensa de perención y de la cuestión previa, procedió a dar contestación a la acción, mediante ESCRITO de fecha 21 de Mayo de 2013, sin embargo del mencionado escrito se desprende en forma expresa que éste actuó en nombre y representación de la Empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y no en nombre y representación del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, y así se decide.
Con vista a lo anterior este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 15 al 18 del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., en fecha 06 de Agosto de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 14 de los libros llevados por esa Notaría, a los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 19 al 28 del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE BUENA PRO suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y la Empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., de fecha 28 de Diciembre de 2007, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACIÓN DE PAGO y la ORDEN DE PAGO que constan a los folios 29 al 33 del expediente; y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos por la representación demandada, se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como cierto que I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., asumió dotar y prestar los servicios indicados en el referido contrato al Ente Gubernamental respecto los equipos y servicios allí descritos; que en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA, se comprometió a constituir una FIANZA DE ANTICIPO por la cantidad hoy equivalente de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 4.554.045,61) que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de la contratación y que en fecha 08 de Octubre de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, pagó a I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., la suma hoy equivalente de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 8.368.581,07), y así se decide.
Consta a los folios 34 al 36 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE FIANZA ANTICIPO ESPACIAL Nº 101-31-2054516, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2010, bajo el N° 01, Tomo 128 de los Libros de Autenticación llevados por dicho Ente Gubernamental; el cual al no haber sido cuestionado de manera alguna, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de Nueve Millardos Ciento Ocho Millones Noventa y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.F 9.108.091.230,00) para garantizar ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES, el reintegro del ANTICIPO ESPECIAL que por la cantidad anteriormente señalada, que hará I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A. y que la vigencia del referido contrato comenzaría a regir a partir de la fecha en que esta última Empresa recibiera el referido Anticipo Especial y que permanecería en vigencia hasta que se haya efectuado el reintegro total de la obligación, y así se decide.
Consta a los folios 37 al 72 del expediente, COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN DM Nº 033 de fecha 11 de Febrero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el referido Ministerio decidió rescindir el CONTRATO celebrado con I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., por haberse determinado el incumplimiento grave de la mencionada Empresa en la ejecución de las obligaciones inherentes a la contratación, ordenando notificar a la Empresa en comento, así como a SEGUROS BANVALOR y a UNISEGUROS, en su condición de garantes, y así se decide.
Consta a los folios 73 al 118 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTUACIONES contenidas en el Asunto AA40-X-2010-000033; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores interpuso demanda contra la Empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y contra las Compañías ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de bolívares derivado por concepto de reintegro de anticipo entregado y no ejecutado, la cual fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2010 y que fueron decretadas medidas cautelares de embargos preventivos sobre bienes muebles de la parte demandada, y así se decide.
Consta a los folios 119 al 121 del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE CONTRAGARANTIA autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 2º tomo 9º de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil MATRIXVAL INVERSIONES, C.A., ahora denominada I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., se comprometió en caso de incumplimiento de cualquier forma por parte de la “AFIANZADA”, respecto cualquiera de los contratos garantizados por UNISEGUROS o cuando algún acreedor notificare a esta última, del incumplimiento de la “AFIANZADA”, debía constituir un depósito a UNISEGUROS, en dinero en efectivo por el mismo monto que esta se haya hecho responsable en su fianza, quedando obligada UNISEGUROS a pagar de dicho depósito la obligación asumida por la “AFIANZADA”; que dicho depósito debía ser constituido dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a partir del requerimiento que efectuase UNISEGUROS, por cualquier medio incluso telegrama, en la dirección por ellos señalados; que en caso de que la “AFIANZADA” no procediera a dicho depósito, quedaba autorizada para proceder judicialmente, contra esta; que el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la “AFIANZADA” para responder ante UNISEGUROS de las resultas de todas y cada una de las fianzas que esta otorgare en nombre de la “AFIANZADA” y que el referido ciudadano extendió su responsabilidad a todas y cada una de las obligaciones contraídas por la “AFIANZADA”, y así se decide.
Consta a los folios 122 al 136 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE signado con la nomenclatura particular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº AP31-S-2010-007554; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 593 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que se realizó notificación judicial en fecha 17 de Noviembre de 2010, en la Quinta Villatagne, Carretera Caracas-Baruta, Calle 1, Urbanización Lomas del Club Hípico, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se dejó constancia de haber entregado e informado el contenido de la comunicación que dirigiera UNISEGUROS al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, respecto el cumplimiento que debe hacer en relación al CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA; que dicho cumplimiento se realiza en virtud de lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA DEL REFERIDO CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, en virtud de haber sido conminada al pago de obligaciones por cualquiera de los acreedores de la Sociedad Mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., siendo que en fecha 08 de Octubre de 2010, se notificó a UNISEGUROS sobre la demanda intentada por la REPUBLICA, por la suma de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.905.214,24); que en virtud de ello y a fin de dar cumplimiento al CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, debía constituir depósito a favor de UNISEGUROS por el monto antes señalado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y así se decide.
Consta a los folios 325 al 331 del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte accionante, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 186 al 190 del expediente PODER otorgado por el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ al abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, en fecha 23 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.
En el mismo orden de ideas, se destaca que según reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 1960, bajo el N° 0878, “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”, en consecuencia, no le correspondía a la actora probar un hecho negativo, el incumplimiento del contrato por la CONTRATISTA AFIANZADA, ya que le bastaba solo probar la existencia del CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA y las obligaciones que del mismo surgían para la afianzada y su fiador, correspondiéndole a éste último probar el cumplimiento del contrato, y si existía prueba de haberse liberado de su obligación, debió haber utilizado los medios idóneos para demostrar la misma.
Se trata pues de un CONTRATO en el cual, se establecieron dos (02) vías para accionar, pues es claro que quedó establecido, que en caso de incumplimiento por parte de la “AFIANZADA”, de cualquiera de las obligación asumidas por esta con los acreedores o si UNISEGUROS, fuere notificada por parte de algún acreedor del incumplimiento, la “AFIANZADA”, debía constituir un depósito a favor de UNISEGUROS, en dinero en efectivo, dentro de un lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que le fuere requerido, esto es, el 17 de Noviembre de 2010, la cual se realizó por vía judicial, tal como quedó demostrado a los autos y siendo que no consta a las actas del presente expediente que se haya realizado el referido depósito en dinero en efectivo a favor de UNISEGUROS, es por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así pues, habiéndose activado la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA y sus consecuencias jurídicas y habiéndose acordado entre las partes que llegada la oportunidad de proceder judicialmente, se limitaría la misma hasta por el monto que debía constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, este Juzgado debe acordar lo solicitado por la parte accionante, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por haber quedado demostrado en autos que éste último no demostró haber realizado el depósito al que se obligó en la negociación, de acuerdo a las determinaciones establecidas Ut Retro.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que proceda a depositarle a la parte actora la suma de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 7.905.214,24) en la cuenta que ha bien tenga señalar la parte actora, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2011-000250
MATERIA CIVIL-FIANZA
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