REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2006-000069
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.009
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos WENCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-942.050, V-616.207, V-617.725, V-621.012, V-938.119 y V-3.476.042, respectivamente, actuando en su condición de herederos conocidos del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CANACHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ÁNGEL FUMERO: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.519.859.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y ADRIANA JEANETT SIMAO VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.187, 32.181 y 113.993, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante LIBELO DE DEMANDA por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentado en fecha 13 de Julio de 2006, por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, contra el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a éste Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Julio de 2006, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal libró la compulsa de Ley. En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado dio cuenta mediante diligencia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firma, a los fines de Ley. En la misma fecha, la apoderada actora con vista a la declaración del Alguacil, solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha. En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 19 de Enero de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, asistido de abogado, compareció al juicio en su condición de parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogado PEDRO MIGUEL REYES, JAIME REÍS DE ABREU, JOSÉ HUMBERTO RINCÓN y PEDRO VICENTE RIVAS.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 343 del Código Procedimiento Civil, reformó el escrito libelar, la cual fue admitida en fecha 07 de Marzo de 2007, concediendo a la parte demandada veinte (20) días de despacho a los fines de Ley.
En fecha 03 de Abril de 2007, la representación de la parte accionada presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS. En fecha 16 de Abril de 2007, la representación actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas. En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la representación de la parte accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó la FALTA DE CUALIDAD de su representado, la COSA JUZGADA y RECONVINO formalmente a la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre 2007, la representación actora consignó ACTA DE DEFUNCIÓN de su mandante a fin de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, a fin que comparezcan a la causa dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes contados a partir de la de la constancia en autos de la ultima publicación, fijación y consignación de los edictos y de conformidad a lo dispuesto en el citado Articulo 144 eiusdem, ordenó la suspensión de la causa mientras se cita a dichos herederos.
En fechas 06 y 28 de Febrero de 2008, la representación actora consignó las publicaciones contentivas de los EDICTOS. En fecha 03 de Marzo la 2008, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de la fijación en la cartelera del Despacho del EDICTO librado en prensa.
En fecha 06 de Agosto de 2009, la representación actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención alegada y se acuerde la citación de las personas demandadas en ella, al igual que la designación de Defensor Judicial de los terceros desconocidos.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, a la abogada NORKA ZAMBRANO para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió la Reconvención y conforme lo dispuesto en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia de la parte demandante reconvenida para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la representación de la parte actora solicita se decrete la perención de la reconvención, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de Junio de 2010. En fecha 28 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que la Defensora designada sea notificada a fin de la aceptación del cargo, preste juramento de ley y sea debidamente citada para hacer valer los derechos de los herederos desconocido del referido de cujus, 0 que como consecuencia de ello declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 19 de Octubre de 2009 y que una vez conste autos la citación de la Defensora el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta.
En fecha 27 de Julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró nulas las actuaciones realizadas a partir del 19 de Octubre de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado que se agotara la fase de notificación, aceptación y citación personal de la Defensora Judicial designada, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la reconvención, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de Julio de 2010, la representación de la parte demandada, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, luego que consignaran la dirección donde practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, este Juzgado designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como Defensora Judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, quien aceptó el cargo en fecha 14 de Noviembre de 2011 y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó los fotostátos para la citación de la Defensora Judicial, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011 y dejándose constancia del cumplimiento de dicha citación en fecha 12 de Diciembre de 2011.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la Defensora Judicial de los HEREDEEROS DESCONOCIDOS del de cujus procedió a consignar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció la ciudadana MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, asistida de abogado y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
En fecha 08 de Marzo de 2012, la defensora judicial designada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 09 de Abril de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles; el cual fue agregado a los autos el día 10 de Abril de 2012.
En fecha 16 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de la notificación de la Defensora Judicial o en su defecto al estado de promoción de pruebas. Siendo negado dicho pedimento en fecha 25 de Abril de 2012, por improcedente. Igualmente en esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 30 de Abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto de fecha 25 de abril de 2012 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012.
En fecha 17 de Enero de 2013, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 22 de Enero de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos.
En fechas 13, 14 y 20 de Febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos ELIANOR KARAN DE RODRÍGUEZ, CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA y ANTONIO JOSÉ ADBALA GARCÍA, en su condición de expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 21 de Febrero de 2013, los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO y JAIME REIS DE ABREU, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, acordaron suspender el proceso por treinta (30) días continuos, siendo suspendida la causa conforme lo solicitado por auto de fecha 22 de Febrero de 2013. En fecha 22 de Marzo de 2013, comparecieron nuevamente los abogados antes referidos y acordaron suspender la causa por veinte (20) días de despacho, lo cual fue ordenado por auto de fecha 25 de Marzo de 2013.
En fecha 06 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora y demandada, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, siendo acordada dicha suspensión por auto de fecha 07 de Mayo de 2013.
En fecha 01 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas y en virtud de ello, el Tribunal en fecha 17 de Julio de 2013, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y una vez realizado el cómputo, acordó prorrogar por diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se instara a los expertos a consignar las resultas de la experticia, indicando este Juzgado por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, que es carga del promovente el realizar las gestiones necesarias a fin que los expertos cumplan con la experticia.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho para la presentación de INFORMES. En fecha 03 de Octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, consignaron ESCRITO DE INFORMES. En fecha 16 de Octubre de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su contraparte, conforme el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil. En fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem para dictar sentencia de fondo.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, la ciudadana ELIANOR KARAM DE RODRÍGUEZ, en su condición de EXPERTA designada se abstuvo de presentar la experticia encomendada en virtud de la negativa del promovente de pagar los honorarios profesionales correspondientes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA Y SU REFORMA, la representación judicial de la parte actora alega que el hoy de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, es copropietario de un lote de terreno que mide Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (1.266,62 M2), ubicado en la Calle Real de Bella Vista, donde funciona la Estación de Servicios Bella Vista, Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de Bella Vista y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, integrada por los ciudadanos VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, SUR: Antes Faja de Terreno de la Vía Férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de ARMANDO RODRÍGUEZ y ANTONIO PEREIRA. ESTE: Antes Carretera Occidental y Faja de Terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia Bella Vista y terrenos que fueron de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, ahora VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.), siendo de su propiedad por haberla adquirido mediante partición de bienes hereditarios, según se evidencia en documento de partición y adjudicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de Marzo de 1990, bajo el Nº 3, folio 10, Tomo 25, Protocolo Primero y aclaratoria registrada ante la misma oficina bajo el Nº 602, folio 2161.
Indica que de los Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (1.266,62 mts2) forman parte de una mayor extensión con un área de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.854,00 mts2), adquirida por el de cujus MANUEL FUMERO DORTA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de Noviembre de 1939, bajo el Nº 78, folio 78, Protocolo Primero.
Señala que los integrantes de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, integrada por los ciudadanos VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, vendieron en fecha 15 de Diciembre de 1986, a los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, un inmueble constituido por un Lote de Terrero, con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, constituido por dos (2) locales donde funcionan el BAR RESTAURAN “BELLATA” y un (1) local donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO DE GASOLINA “BELLA VISTA”, con todos sus accesorios, siendo que el lote de terreno parte de mayor extensión y tiene una superficie de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (587,38 Mts2), el cual se encuentra situado en la Urbanización Bella Vista, Parroquia La Vega y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Calle Real de Bella Vista y con Terrero de la SUCESIÓN DE MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (59,97 mts); SUR: Con Calle La Línea y Terrenos que son de la SUCESIÓN DE MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Sesenta y Dos Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (62,94 Mts); ESTE: Con Terrenos que son de la SUCESIÓN DE MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de tres metros (3,00 mts) y OESTE: Con Terrenos de la SUCESIÓN DE MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts), según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero.
Sostiene que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, construyeron dentro de la totalidad del lote de terreno varios locales comerciales a mediados del mes de Enero de 1987 y sin permiso alguno y de manera mal intencionada y descarada, procedieron a extender dentro del lote de terrenote su propiedad, la ESTACIÓN DE SERVICIO, hasta llegar a la Calle Real de Bella Vista, que es en gran parte el Lindero Norte del lote de terreno propiedad de la comunidad FUMERO, ocupando arbitrariamente una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (445,20 Mts2), aproximadamente, enmarcados dentro de los Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (1.266,62 Mts2), reconocidos por los detentadores como propiedad de la comunidad FUMERO.
Expresa que la ampliación de la construcción de la Estación de Servicio, permite a los demandados detentar un área de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), aproximadamente, inutilizando dicho terreno, ya que el mismo no es apto para otras construcciones, por el emanado de gases y los rellenos de las cavidades donde están enterrados los tanques de gasolina, lo que contamina el terreno propiedad del demandante.
Afirma que en virtud de la detentación que realiza el demandado, la comunidad FUMERO, no ha podido disponer del lote de terreno de su propiedad, causándole graves y permanentes daños y perjuicios, a pesar de los múltiples requerimientos y las diversas reuniones sostenidas con el demandado, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio, manifestando que actualmente los únicos propietarios del lote de terrero de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2), son el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y su cónyuge, en virtud de las diversas operaciones de compra venta suscritas.
Manifiesta que en virtud de la ampliación de la Estación de Servicios, solicitó la intervención del Ministerio de Energía y Minas (Dirección de Mercadeo Interino) y en virtud del conflicto se convocó a las partes para contratar los servicios de los Expertos Topográficos para que se realizaran el levantamiento del sitio donde funciona la Estación de Servicio y que una vez consignada la Experticia, la Dirección antes referida, otorgó al demandado un lapso de quince (15) días para acreditar la propiedad de un área de Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 Mts2).
Refiere que indica la Dirección que los planos consignados al expediente no están acordes con lo observado en el sitio y finalmente señala que el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU, ni su abogado han consignado documentación alguna donde se verifique la propiedad de Mil Diez Metros Cuadrados (1.010 Mts2), que se determinó en el plano consignado ante la Dirección.
Fundamenta la demanda en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por último indica que acude ante esta Instancia a fin de demandar al ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU para que convenga o así sea lo condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que el Lote de Terreno que detenta, es decir, Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (445,20 Mts2), el cual colinda por el SUR: Con el Lote de Terreno de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2), propiedad del demandado, es propiedad de la Comunidad FUMERO; SEGUNDO: En reivindicar o devolver el mencionado lote de terreno, a sus legítimos propietarios los miembros de la Comunidad FUMERO y TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio, así como el pago de Depositaria Judicial y Administrador si los hubiere.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (445,20 Mts2), de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Invoca la indexación de las costas, costos y honorarios profesionales, en vista de la inflación existente en el País. Estima la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS.F 150.000,00) y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU negaron, impugnaron y desconocieron los documentos consignados junto al LIBELO DE LA DEMANDA, marcados con las letras “B”, “D”, “E”, “F” y “G”, así como el legajo de copias simples y la Inspección Extrajudicial consignada, alegando que dicha documentación no es oponible a su mandante por no emanar de él.
Señalan que efectivamente, conforme confiesa el actor en el ESCRITO LIBELAR, que adquirió junto a su cónyuge y los ciudadanos ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS y TERESA DE OLIVAL DE RODRÍGUES, en fecha 15 de Diciembre de 1986, un inmueble constituido por un Lote de Terreno con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, donde funciona el BAR RESTAURANT BELLATA y un Local donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO DE GASOLINA BELLA VISTA con todos sus accesorios, por lo que la instrumentación negada, impugnada y desconocida es posterior al documento de adquisición.
Alegaron la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, actúa en su condición de representante de la COMUNIDAD FUMERO y en su propio nombre, cuando el mismo actúa en carácter de cesionario de las acciones y derechos litigiosos de la ciudadana ZAIDA DÍAZ OLIVERO, que a su vez adquirió tales acciones y derechos litigiosos de GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, por lo que carece de legitimación activa para sostener el juicio al pretender reivindicar un bien que no es de su exclusiva propiedad.
Indican que conforme lo señaló el actor en su ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, el mismo confesó no ser el propietario del bien reclamado, ya que los Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (821,42 Mts2) de cuya área se encuentran incluidos los Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2) que es lo que se pretende reivindicar, pertenece al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por lo que dicha defensa debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar.
Asimismo, opusieron la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que éste, no es poseedor, ni detentador de la cosa que pretende reivindicar el actor, ya que el mismo es propietario conforme documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha 15 de Diciembre de 1986, es decir, hace más de veinte (20) años, por lo que sostienen que su representado no tiene la cualidad, ni el interés para sostener el juicio.
Opusieron del conformidad con lo estatuido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, por la carencia de formación de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto los derechos de cuya reivindicación se demandan pertenecen a la comunidad conformada por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y su cónyuge, ciudadana TERESA DE OLIVAL DE RODRÍGUES, puesto que dicho litis consorcio pasivo necesario nunca se configuró en el presente juicio, ya que conforme se observa en el LIBELO DE DEMANDA y en el auto de admisión, los actores nunca accionaron contra la cónyuge del demandado, lo que haría inejecutable la sentencia definitiva, por lo que dicha defensa debe prosperar en derecho ya que su mandante no tiene interés actual, ni futuro de sostener el juicio.
También alegaron la falta de cualidad e interés del demandado, ya que el actor pretende reivindicar un lote de terreno que no es poseído, ni detentado por su representado, ya que los linderos, área, locales del BAR RESTAURANT y de la ESTACIÓN DE SERVICIO, medidas y títulos de propiedad son totalmente distintos al área o superficie del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, por ser dichos linderos inexistentes.
Señalan que su representado es propietario única y exclusivamente de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2), donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, el local de RESTAURANT y demás bienhechurías, construcciones y accesorios compradas al vendedor, pero nunca poseedor, ni detentador de un inmueble que tenga otra identificación, por lo que hacen valer la falta de cualidad e interés del demandando.
Alegaron la falta de cualidad e interés de su mandante, al señalar que es bien sabido que todas las ESTACIONES DE SERVICIOS tienen surtidores, tanques y depósitos de agua, los cuales forman parte de los accesorios vendidos por el demandante a su representado, su cónyuge y los ciudadanos ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS y su cónyuge MARÍA RODRÍGUES DE PEREIRA, por lo que el demandante debió forzosamente haber demandado conjuntamente a los ciudadanos antes referidos, conformándose de esta forma un litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente defensa.
Por otra parte, alegaron de conformidad con lo establecido por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.395, 1.713 y 1.718 del Código Civil, la defensa de fondo de la COSA JUZGADA, al indicar que se homologó la transacción judicial celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Número 86-1950, donde estableció que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, no ocupaban el lote de terreno de los Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros (1854 Mts2), sino los Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38Mts2) que le pertenecen en propiedad.
Posteriormente, procedieron a contestar el fondo y en el cual alegaron la ocurrencia de un negocio jurídico entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR) y los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES y ANTONIO PEREIRA relacionado con el terreno donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO y el BAR RESTAURANT. Manifiestan que cuando la SUCESIÓN FUMERO DE LA CRUZ tuvo conocimiento de dicho negocio procedieron a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.A., juicio que cursó ante el Juzgado Segundo Mercantil hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, procedimiento que concluyó con la homologación de la transacción judicial.
Indican que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES y ANTONIO PEREIRA, se vieron obligados a aceptar la transacción judicial celebrada y adquirir por un precio establecido unilateralmente por el demandante, el lote de terreno de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38Mts2). En virtud de ello, negaron, rechazaron y contradicen tanto en los hechos como el derecho la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por ÁNGEL RUBÉN FUMERO y LA COMUNIDAD FUMERO, por cuanto el mismo no es el copropietario, ni sus representados del lote de terreno de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 Mts2), conforme lo indicó el demandante en el ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, al señalar que el lote de terreno fue quitado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Sostienen que es falso que la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA funcione en el lote de terreno de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62); que es falso y temerario además, negó, rechazó y contradijo que el lote de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 Mts2) siga siendo propiedad de la COMUNIDAD FUMERO y que esté ubicado al Norte de los Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2) vendidos a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS y ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y sus cónyuges, por no existir, al haber sido quitado dicha parte conforme lo confesó la parte actora, por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Manifiestan que es falso y temerario que su mandante haya extendido dentro del supuesto lote de terreno, ni terrenos de la COMUNIDAD FUMERO, la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, hasta llegar a la Calle Real de Bella Vista, puesto compró un lote de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2) a los FUMERO y la Calle Real de Bella Vista, es lindero natural e indubitado del lote de terreno que su mandante adquirió inicialmente.
Exponen que es falso que su representado haya construido vías de entradas y salidas, techos, islas con surtidores y tanques subterráneos para depósito de gasolina y de agua en terrenos propiedad de la COMUNIDAD FUMERO, puesto que la ESTACIÓN DE SERVICIO, el BAR RESTAURANT y sus construcciones, bienhechurías y accesorios fueron edificados y construidos por el causante, MANUEL FUMERO DORTA y vendidos al demandado y su cónyuge por documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre de 1986. Indican que es falso que la COMUNIDAD FUMERO o alguno de sus miembros hayan solicitado una reunión con el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y que es falso que su mandante detente terreno alguno que no sea de su propiedad, ya que nunca poseyó, ni detentó, ningún inmueble o área de terreno distinta al lote de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 Mts2), de su propiedad y de su cónyuge.
En este orden negaron, rechazaron y contradijeron la indexación solicitada por el demandante en el libelo de la demanda, por cuanto en el presente juicio no se demandan cantidades liquidas y determinadas en dinero, además que no existe en autos cantidad alguna que el Tribunal pueda aplicar la corrección monetaria, circunstancia que hace improcedente la solicitud de la parte actora. Por lo que solicitan, con base a todas las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas y argumentadas, se declare sin lugar la demandada en la decisión de mérito y se condene al actor en costas conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECONVENCIÓN
En este orden los apoderados de la parte demandada proponen reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contra los ciudadanos WESCELAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE LA CRUZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ Y ZAIDA DÍAZ OLIVERO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios morales causados a su representado, todo de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, estimados en la reconvención en la cantidad hoy equivalente de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y concluyen solicitando que la mutua petición sea admitida y se emplace a la parte demandante reconvenida para que la conteste en la oportunidad procesal correspondiente por no ser contraria a derecho.
Asimismo piden se decretara de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandante.
Finalmente solicitan con motivo a la reconvención la indexación de los daños y perjuicios morales demandados y se aplique la corrección monetaria, utilizando como base de ello los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas y los demás indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, la ciudadana MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, asistida por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su condición de representante sin poder de los demás integrantes de la COMUNIDAD FUMERO, a saber, ciudadanos VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ Y LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS ÁNGEL RUBÉN FUERO DE LA CRUZ, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en los cuales, entre otras consideraciones previas, sostiene que la parte demandada-reconviniente negó impugnó y desconoció los documentos públicos consignados junto al libelo de la demanda, he indicaron que los mismos configuran los instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo que solicitó que fueran admitidos y valorados, a los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda presentada y sin lugar la reconvención propuesta.
En relación a la oposición de la Falta de Cualidad de los demandantes, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, señala que en el libelo de la demanda se estableció de forma especifica quienes son los integrantes de la COMUNIDAD FUMERO, la cual esta conformada por los ciudadanos VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ Y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, y siendo que éste mismo también ostenta los derechos litigiosos y acciones del ciudadano GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, por lo que señala que la falta de cualidad alegada es absurda, ilógica y carente de fundamentos jurídicos, por lo que se pretendió fue confundir a este órgano jurisdiccional.
Igualmente, manifiesta en relación al lote de terreno de Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (821,42 Mts2), área en la cual se encuentra incluido el lote de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), les fue quitado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, se opone a dicha afirmación al ser falsa y temeraria, ya que el terreno que se pretende la reivindicación no guarda relación con el terreno que les fuera expropiado por el Estado e indica que son los propietarios de un terreno de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 Mts2) y que el demandado ha ocupado de forma ilegal aproximadamente Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), por lo que señala que la intensión del demandado es confundir al Tribunal, ya que ha quedado demostrado que el terreno que pretenden reivindicar es ocupado de forma ilegal por el demandado.
En lo referente a la falta de cualidad de la parte demandada, la parte actora-reconvenida manifestó que éste posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Igualmente en relación a la defensa de fondo la cosa juzgada, indica que donde no hay identidad de objeto, causa y sujeto por lo que no puede existir cosa juzgada y no puede prosperar dicha defensa al ser absurda y temeraria desde todo punto de vista y razonamiento jurídico.
Manifiesta que no puede conformarse el litisconsorcio pasivo alegado por el reconviniente, ya que el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU fue demandado a título personal, por lo que es el quien deberá responder por su hecho ilícito y no sería justa que se involucrará a su cónyuge. También alega que es absurda la afirmación de que lo que quieren es el terreno propiedad de la COMUNIDAD RODRÍGUES DE OLIVAL, circunstancia completamente falsa, ya lo que se pretende reivindicar es un terreno de menor extensión, por lo que solicita que sea desechada la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva del demandado.
Por otra parte, se opone a la defensa de fondo correspondiente a la cosa juzgada prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que no existe congruencia entre las partes, el objeto de la demanda y el motivo de misma, por lo que solicita sea desechada por absurda dicha defensa de fondo, evidentemente son juicios distintos que no guardan relación ni tienen nada en común y que así sea declarado.
En virtud de los alegatos expuestos con anterioridad, es por lo que procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU, por ser la misma carente de todo razonamiento lógico. Alega, la falta de cualidad para sostener la reconvención, y la violación del dispositivo del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no se indicó que el objeto de la reconvención, era distinto al juicio principal, aunado a ello, señala que la cuantía de la demanda no fue rechazada en la contestación y a todo evento rechazaron la estimación de la reconvención por exagerada.
En este orden y estando en la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana NORKA ZAMBRANO, actuando en su condición de DEFENSORA AD LITEM de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, informó mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidos, acudiendo a sus domicilios procesales señalados en el proceso y de no haber tenido comunicación personal con ninguno de ellos.
Señala que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda contra ellos. Asimismo, negó y rechazo que los actores no tengan cualidad e interés jurídico actual para proponer la presente demanda. Igualmente, se opuso a la medida cautelar solicitada por el reconviniente, por no estar llenos los fundamentos legales para su procedencia y finalmente solicito se declare sin lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada contra sus representados. De igual manera consignó Telegramas presentados ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) y por último pidió que el ESCRITO sea agregado a los autos y valorado en la sentencia definitiva.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 8 al 12 de la primera pieza y 27 al 32 de la segunda pieza del expediente, DOCUMENTOS DE CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS LITIOSOS; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia como cierta la cesión de acciones y derechos litigiosos otorgados por la ciudadana ZAIDA DÍAZ OLIVERO a favor de ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 08 de Mayo de 2002, bajo el número 56, Tomo 69 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que le habían sido otorgados por parte de GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y por ser parte integrante de la Comunidad FUMERO, y así se decide.
 Consta a los folios 13 al 26 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 05 de Marzo de 1979, bajo el Nº 01, Tomo 64 de los libros respectivos, al cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CORRECCIÓN DE ADJUDICACIÓN que consta a los folios 27 al 34 del expediente, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero. Las anteriores pruebas si bien FUERON IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS por la representación demandada, también es cierto que versan sobre documentales certificadas por funcionarios con competencia para ello de acuerdo a las leyes y que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE TAL CUESTIONAMIENTO y en consecuencia se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido la partición y adjudicación de bienes realizada en dichas fechas por la COMUNIDAD FUMERO, integrada por los ciudadanos WESCELAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE LA CRUZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ Y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y la corrección por omisión de detalles que hicieran conforme la sucesión hereditaria en la forma que quedó establecida en la documentación referida, entre otros, respecto el lote de terreno que mide Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (1.266,62 mts2), vendidos Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (587,38 mts2) a Antonio Pereira y a ARMANDO RODRÍGUEZ, de un lote de mayor extensión de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.854 mts2) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, cuyos linderos son NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de Bella Vista y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, ahora de VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, SUR: Antes Faja de Terreno de la Vía Férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de ARMANDO RODRÍGUEZ y ANTONIO PEREIRA. ESTE: Antes Carretera Occidental y Faja de Terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia Bella Vista y terrenos que fueron de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, ahora VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.), y así se decide.
 Consta a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD relativo al de cujus MANUEL FUMERO DORTA. La anterior prueba si bien FUE IMPUGNADA Y DESCONOCIDA por la representación demandada, también es cierto que versa sobre documental certificada por funcionario con competencia para ello de acuerdo a las leyes y que no fue tachada de falsa, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE TAL CUESTIONAMIENTO. No obstante la anterior, dicha copia queda desechada del proceso puesto que la reproducción fotostática de la misma fue realizada de manera borrosa e incompleta, no permitiendo así determinar con exactitud su contenido y alcance, para que pueda ser objeto de valoración y apreciación por parte del Tribunal conforme a derecho, y así se decide.
 Consta a los folios 40 al 57 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE PLANILLAS SUCESORALES emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones de fechas 16 de Marzo de 1956 y 05 de Febrero de 1974. Las anteriores pruebas si bien FUERON IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS por la representación demandada, también es cierto que versan sobre documentales certificadas por funcionarios con competencia para ello de acuerdo a las leyes y que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE TAL CUESTIONAMIENTO y en consecuencia se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto el hecho que los integrantes de la COMUNIDAD FUMERO realizaron los trámites correspondientes para la declaración de la comunidad hereditaria ante la autoridad competente, y así se decide.
 Constan a los folios 58 al 69 y 313 al 315 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA Y TRANSCITA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 29 de Septiembre de 1986, ante la Notaría Pública Octava del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 115, Tomo 65 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos WESCELAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ Y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU, ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, MARÍA DE ABREU DE RODRÍGUES Y TERESA DE OLIVAL DE RODRÍGUES, a la cual se adminiculan el PLANO Y EXTRACTO DE LA DECISIÓN Nº 125-88 que constan a los folios 70 al 72 de dicha pieza; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la venta de un inmueble constituido por dos (2) locales donde funcionan el Bar Restaurant “Bellata” y la Estación de Servicios de Gasolina “Bella Vista”, con todos sus accesorios, que tiene una superficie de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (587,38 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Con la Calle Real de Bella Vista y con terrenos de la Sucesión MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (59.97 mts.), SUR: Con la Calle La Línea y terrenos que son de la Sucesión de MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Sesenta y Dos Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (62,94 mts.) ESTE: Con terrenos que son de la Sucesión de MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Tres Metros (3,00 mts) y OESTE: Con terrenos de la Sucesión de MANUEL FUMERO DORTA y MARÍA CRISTINA DE LA CRUZ DE FUMERO, en una extensión de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts), su ubicación en la zona de la Urbanización de Bellavista, así como la negativa de notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios contra las filiales de Maraven, y así se decide.
 Consta a los folios 73 al 80 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE ANUNCIOS publicados en la página de clasificados de eluniversal.com, las cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.
 Consta a los folios 110 al 198 del expediente INSPECCIÓN OCULAR, practicada extrajudicialmente por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mencionado Juzgado en fecha 04 de Julio de 2000, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas; de la existencia de un Expediente de la Estación de Servicios Bella Vista, PDV, Nº V5, Distrito Federal, Documentos Legales 1998-1999; de haber anexado una serie de recaudos relativos a la reconstrucción de expendios, obras, concesiones, informes, actas relativas al ejercicio de actividades reservadas al Estado respecto la explotación del mercado interno derivados de hidrocarburos, y así se decide.
 Constan a los folios 317 y 318 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1449462 Y DE MATRIMONIO Nº 113 relativas, la primera al de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ y la segunda relativa a éste último y a la ciudadana BRENDA JOSEFINA DÍAZ OLIVEROS; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto el fallecimiento del referido causante en fecha 08 de Agosto de 2007 y que ambos eran cónyuges por haber contraído matrimonio en fecha 06 de Junio de 1975, y así se decide.
 Constan a los folios 4 al 6 y 194 al 198 de la segunda pieza del expediente, PODERES otorgados en fechas 10 de Marzo de 2009 y 31 de Octubre de 2012, por los ciudadanos MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE LA CRUZ, WENCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ y BRENDA JOSEFINA DÍAZ DE FUMERO, a sus abogados, ante las Notarías Públicas Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo los Números 11 y 16, Tomos 14 y 425 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, es lógico considerar IMPROCEDENTE VALORAR tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXPERTICIA dirigida a la elaboración de un estudio del bien inmueble objeto de reivindicación, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, pautando la oportunidad para el nombramiento de los expertos correspondientes y en vista que a las actas procesales que conforman este asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que se haya verificado la evacuación de dicha prueba, forzoso es considerar que no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Consta a los folios 281 al 289 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes, opuesto por la representación de su antagonista, que consta a los folios 293 al 296 de dicha pieza y siendo que de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal, se aprecian en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 279 al 312 de la presente causa COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones ocurridas con motivo al juicio que por Resolución de Contrato siguió el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ contra la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA S.A., que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de un proceso de Resolución de Contrato interpuesta por el de cujus antes señalado contra la parte demandada en el presente juicio, donde como consecuencia de que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, no ocupaban todo el lote de terreno sino los Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (587,38 mts.2) no puede reabrirse un juicio en el cual ya existe cosa juzgada, para incorporar un hecho nuevo que nunca fue objeto de ese juicio, exhortándolo a que acuda a otro procedimiento donde se dilucide el lote de terreno de los Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 mts.2), por lo cual se negó la solicitud del primero de los mencionados a que se ejecute la transacción de fecha 23 de Septiembre de 1986 y que se le entregue un lote de terreno de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 mts.2) por ser improcedente la misma, y así se decide.
 Consta a los folios 251 al 276 de la segunda pieza del expediente, ESCRITO DE INFORMES Y RECAUDOS presentados por la representación demandada, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes, opuesto por la representación de su antagonista, que consta a los folios 288 al 289 de dicha pieza y siendo que de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, se aprecian en la presente causa, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio consignado a las actas procesales que conforman este asunto, corresponde en consecuencia al Tribunal pronunciarse de manera impretermitible a cualquier pronunciamiento al fondo del asunto debatido, respecto las defensas de faltas de cualidad activa y pasiva opuestas por la representación judicial de la parte demandada, previa las siguientes acotaciones:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y demás PRUEBAS aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.
A tales respectos, el Dr. RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.
Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el ESCRITO LIBELAR del asunto en particular bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada a la REIVINDICACIÓN de un terreno de una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 mts2), que presuntamente está siendo ocupado por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU, alegando que dicho terreno forma parte de la propiedad de la COMUNIDAD FUMERO, que comprende un área de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 mts2), por lo que solicita la devolución del área que ha sido ocupada de forma ilegal por el ciudadano antes referido, con base a ello procede a demandar la reivindicación y solicita la desocupación del terreno por ser propiedad de la COMUNIDAD FUMERO, basando su pretensión en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
De lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la parte accionante en el presente asunto es que se ordene la REIVINDICACIÓN del área de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), cuyo lindero colinda a su decir con el lote de terreno de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Metros Cuadrados (587,38 Mts2) propiedad de la parte demandada, que es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación demandada y a tales respectos observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación judicial del demandado invocó la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, al considerar que aquéllos carecen de legitimación activa necesaria para intentar el juicio en nombre de la Comunidad FUMERO, al no quedar demostrada la propiedad que alega tener sobre el área demandada por reivindicación, en razón de cesiones de derechos de titularidad, aunado a que los mismos confiesan que el lote de terreno cuya reivindicación solicitan de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), formó parte de uno de mayor extensión de Un Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (1.266,62 mts.2) y que por efecto de la ampliación de la Calle Real de Bella Vista, le fue quitado un lote de terreno de Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (821,42 mts.2) por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual indica que la acción carece de objeto al pretender reivindicar un terreno que ya no existe por la referida ampliación de la calle; igualmente manifiesta que la parte actora no cuenta con un título de dominio, por lo que está vedado el derecho al ejercicio de la acción real reivindicatoria, por lo que mal podría prosperar la acción, alegando además que para que dicha acción proceda es necesario que se configuren dos supuestos necesarios los cuales son “que el demandante este investido de la propiedad de la cosa” y “que el demandado la posea de forma indebida”, quedando a su entender evidente a todas luces que el accionante carece de la legitimación ad causam, puesto que no cuenta con un instrumento fehaciente que le acredite la propiedad de la referida comunidad.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable. Así las cosas, se debe destacar que la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, lo cual implica que debe probar el actor, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los PODERES DE LOS JUECES, en virtud que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad, desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad y en el caso venezolano, la improponibilidad la encontramos en las DEFENSAS DE FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES y también en los casos de FALTA DE CUALIDAD.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del material probatorio de autos, se pudo constatar que la PRETENSIÓN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA en estudio, mal pueden dirigirla los co-demandantes reconvenidos, por cuanto de autos si bien se evidenció que en principio los causantes de ellos obtuvieron la propiedad de un lote de terreno de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.854 mts2), del cual le fue vendido un lote de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (587,38 mts2) a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA y a ARMANDO RODRÍGUEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, tal terreno quedó reducido a Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros (1.266,62 mts2) y que según el dicho del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, durante el iter procedimental con asistencia de abogado, de que le fue quitado un lote de terreno de Ochocientos Veintiún Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (821,42 mts.2) por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual se conoce como Confesión Judicial Espontánea, consagrada en el Artículo 1.401 del Código Civil, también es cierto que no quedó demostrada en autos mediante prueba fehaciente la existencia cierta, perimetral alinderante del terreno de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (445,20 Mts2), cuya reivindicación pretenden, dado que no aportaron al ESCRITO LIBELAR documento alguno que evidenciara tal circunstancia, aunado a que tampoco fue evacuada la prueba de experticia topográfica promovida, que despejara cualquier duda sobre su existencia, ubicación, linderos y medidas, siendo obvio que los actores al no probar la plena identificación de la cosa que pretenden reivindicar, carecen de la legitimación ad causam por falta de determinación del bien objeto de la pretensión, lo cual constituye una falta de identidad que acarrea vicios de titularidad, puesto que no cuenta con un instrumento fehaciente que les acredite la existencia del terreno cuya propiedad se arrogan, y así se decide.
La anterior determinación se hace en atención al criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, en cumplimiento a la labor que tiene el Juez de coadyuvar en la interpretación de los casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo pauta el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. (…) En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. (…) Como puede observarse, el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble cuya propiedad se prueba, no coinciden, tienen distintos linderos, sin que se haya en definitiva demostrado la propiedad del inmueble, por parte del actor, cuya reivindicación pretende. Circunstancia ésta suficiente para hacer sucumbir la presente acción, al no existir a los autos ninguna otra instrumental registrada que pueda demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende el accionante. La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow -, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho. La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título supletorio registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción… Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece. (…) De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar. (…) Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó: “…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”. Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 05 de octubre de 1961, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 03 de noviembre de 1971, asentado bajo el N° 14, folios 35 al 39, Protocolo 1ero, Tomo 2, 4to Trimestre de 1961, no coincide con los linderos cuya reivindicación solicita el Actor en su escrito libelar. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide. Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece…”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista a lo anterior, hace concluir para quien juzga el presente asunto que los co-actores carecen de cualidad activa para ejercer la demanda bajo estudio, por cuanto no probaron de manera fehaciente la identidad del terreno que pretenden reivindicar, pues fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho de propiedad que no quedó probado por falta de determinación de la cosa y ello se evidenció en el iter procedimental de este asunto, en virtud de lo cual SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA por el apoderado del demandado, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU y ante este escenario tal defecto da lugar, en el presento asunto, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración de seguir con el análisis de los demás argumentos y pruebas aportados al proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble cuya identidad no quedó demostrada en este proceso en particular, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la forma siguiente:
En el caso bajo estudio, los apoderados de la parte demandada proponen reconvención contra los ciudadanos WESCELAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE LA CRUZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ, ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ Y ZAIDA DÍAZ OLIVERO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios morales causados a su representado por la angustia vivida como consecuencia de haber soportado diversos procedimientos judiciales que ponen en tela de juicio su honor y reputación en su condición de empresario reconocido, todo de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, estimados en la reconvención en la cantidad hoy equivalente de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y concluyen solicitando que la mutua petición sea admitida y se emplace a la parte demandante reconvenida para que la conteste en la oportunidad procesal correspondiente por no ser contraria a derecho. Alegatos que fueron cuestionados por sus antagonistas al considerar que la referida reconvención o mutua petición no se encuentra ajustada a derecho ya que no han generado tales hechos y que poseen la cualidad suficiente para demandar la reivindicación al constar en forma determinada, clara, precisa el fundamento de la acción y siendo que de las pruebas de autos no quedó acreditado mediante prueba fehaciente el alegado DAÑO MORAL, surgido a su decir mediante un estado de nerviosismo que le mermó su condición de ejercer su profesión de comerciante ante la mala reputación creada, dada la angustia vivida en virtud de estar sujeto a diversos juicios, es lógico inferir que no demostró en consecuencia que se le haya afectado notoriamente su reputación, su honor ni su prestigio social, por consiguiente no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, resultando FORZOSO DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide este Despacho Judicial.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., en fallo del día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR PROCEDENMTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN objeto de estudio, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU; por cuanto los co-actores no aportaron al proceso documento alguno que evidenciara la existencia cierta del terreno de marras, aunado a que tampoco fue evacuada la prueba de experticia topográfica promovida, que despejara todas las dudas sobre su verdadera ubicación, linderos y medidas, lo cual constituye una falta de identidad que acarrea vicios de titularidad, puesto que no cuenta con un instrumento fehaciente que les acredite la certeza del bien cuya propiedad se arrogan, dado que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho de propiedad que no quedó probado por falta de determinación de la cosa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN que siguen los ciudadanos WENCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ contra el ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; en vista que prosperó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la representación judicial del referido demandado, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTA PETICIÓN de DAÑOS MORALES interpuesta por la representación judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU contra ciudadanos WENCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ; por cuanto no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente el resarcimiento alegado, tomando en consideración que en materia de daños se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte para sustentar y demostrar tales alegatos, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
CUARTO: DADA LA NATURALEZA del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/IRIS/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2006-000069
ASUNTO ANTIGUO 2006-30.009