REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000938
PARTE ACTORA: ciudadanos ISABEL QUINTERO LOPEZ y FRANCISCO ALMANDOZ MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.822.351 y V-4.556.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSE ALFREDO GALEANO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 148.420.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2.013 por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ISABEL QUINTERO LOPEZ y FRANCISCO ALMANDOZ MARTINEZ, solicitan se declare oficialmente la relación de hecho existente entre ellos.
Recibida la solicitud, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante decisión de fecha 30 de julio de 2.013, a declararse incompetente en razón de la materia, y declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, el referido Juzgado procedió a plantear el conflicto negativo de competencia, por lo que una vez remitidas las actas a la Alzada correspondiente, ésta por fallo de fecha 05 de noviembre de 2.013, declaró competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En base a lo anteriormente transcrito, este Despacho, procedió a darle entrada al presente juicio en fecha 28 de Noviembre de 2.013.
II
Siendo la oportunidad correspondiente, para pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alegan los solicitantes que iniciaron una unión estable de hecho en fecha 20 de septiembre de 2008, la cual mantuvieron de manera pacífica, pública y notoria hasta mediados del mes de enero de 2.013.
Que en virtud de que se han separado por haberse hecho imposible la vida en común, ejercen de mutuo acuerdo la acción de reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas observaciones como puntos de mero derecho, que obstan la proponibilidad de la demanda.
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal; el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativo, en virtud de una situación de incertidumbre, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Igualmente debe este Tribunal resaltar lo establecido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, que riela a los folios 36 al 39 del expediente, que estableció lo siguiente:
“...Por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia civil, por equipararse a la unión matrimonial...” (negrillas y subrayado del tribunal)
Se evidencia así que la alzada catalogó el escrito que encabeza el presente asunto como un asunto contencioso, lo cual acoge esta instancia.
En tal sentido, de la lectura efectuada al escrito en comento se evidencia que los ciudadanos Isabel Quintero López y Álvaro Francisco Almandoz Martínez, pretenden se declare que existió una relación de concubinato entre ellos, fundamentando su pedimento en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil vigente.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde, ciertamente sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, por lo tanto reunir los requisitos establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitida la querella, emplazar a esas personas para contestar la demanda y demás actos procesales.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo que carece completamente del sujeto pasivo, es decir contra quien versara la acción propuesta, para que comparezca ante este Juzgado y ejerza las defensas que considere pertinente o convenga en lo expresado en el libelo.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos ISABEL QUINTERO LOPEZ y FRANCISCO ALMANDOZ MARTINEZ. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 03: 12 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DJPB/a.m
AP11-V-2013-000938
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