REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000083

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrito originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270-A., siendo su última modificación por cambio de denominación social, la contenida en documento inscrito por ante el mencionado Registro en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el No. 100, Tomo 1447 A, intervenido en cese de intermediario financiero según Resolución No. 030.10, de fecha 18 enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.956, Extraordinaria, de esa misma fecha; y , de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 164 de fecha 21 marzo de 2013, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31513342-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD AMERICA BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER, MARIA YSABEL CHIRINOS, EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 33.359, 167.402, 37.627 y 8.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YOSELIN DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ e IVANA GENOEFA IZZO IAPICCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.321.057 y V-6.811.201, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), a través de sus apoderados judiciales TRINIDAD AMERICA BETANCOURT MATA, DAISY BECERRA DE BIER, MARIA YSABEL CHIRINOS, EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, mediante el cual demandó por cobro de bolívares a las ciudadanas YOSELIN DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ e IVANA GENOEFA IZZO IAPICCA.
En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Daisy Becerra de Bier, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas, la apertura del cuaderno de medidas y el oficio correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto complementario del auto de admisión, donde se le concedió un (01) como término de la distancia a la ciudadana Yoselin del Carmen Márquez Hernández, asimismo se libraron las compulsas y comisión de la parte demandada.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, se abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 28 de noviembre de 2013.

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.534.799,75), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.793.799,00), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 02: 26 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Asunto: AH13-X-2013-000083
JCVR/ DPB/ vanessa.-