REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000413

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA 201192, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Luís Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.794, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la misma, en los siguientes términos:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conforme se desprende del artículo anterior, en el caso de la decisión que se refiere al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, únicamente será impugnable a través del recurso de regulación de competencia y se observa de la revisión efectuada a las diversas diligencias presentadas, que dicho recurso fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, es importante hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “… salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión, a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En el presente caso, ciertamente no se emitió pronunciamiento en relación al resto de las cuestiones previas opuestas, por no ser la oportunidad legal, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 349 eiusdem, el Tribunal deberá pronunciarse en el quinto (5to) día sobre la cuestión previa del ordinal 1, la cual será impugnable mediante la solicitud de regulación, y posteriormente sobre el resto de las cuestiones previas opuestas por cuanto las mismas deben tramitarse de manera diferente de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código adjetivo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal conforme al artículo parcialmente transcrito, suspende la continuación del juicio hasta tanto se resuelva el recurso de regulación de competencia interpuesto. En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, se NIEGA la apelación presentada, por cuanto la misma no es procedente conforme lo indicado con anterioridad.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2013-000413
JCVR/DPB/ Iriana.-