REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2012-000006

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA, Venezolana, de este domicilio titular de la cedula de identidad numero V-17.148.995
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 115.784, 119.895, 110.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ALBERTO de ABREU DOS SANTOS y ORLANDO SARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.556.434 y V-11.922.896, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.898.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE: N° AP11-V-2011-787

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados RAIMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑES e INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA PEQUEÑEZA, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-17.148.995, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO de ABREU DOS SANTOS y ORLANDO SARGO, ambos Venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.556.434 y V-11.922.896, respectivamente, por SIMULACION.
En fecha 8 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a los demandados a dar contestación a la demandada en el tiempo indicado en dicho auto.
Posteriormente y a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 29 de Febrero 2012, dictó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre “Un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “AVILA” ubicado en la parcela N° 244, de la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra distinguido con las letras y números PH-18 y se encuentra ubicado en la quinta (5ta) y sexta (6ta) Planta del Edificio.
Dictada la medida cautelar antes mencionada, en fecha 28 de Noviembre de 2013, los ciudadanos JOSE ALBERTO de ABREU DOS SANTOS y ORLANDO SARGO, antes identificados se dieron por citados del presente juicio e interpusieron escrito de oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal. Así mismo en fecha 2 de Diciembre de este año, la misma representación judicial que interpuso la oposición a la medida decretada por este Juzgado, consignó escrito de pruebas a la incidencia cautelar abierta de pleno derecho.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2012.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 28 de Noviembre de 2013.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).
Aunado a esto, nuestra jurisprudencia Patria en Sentencia numero 0403, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, aclara de manera precisa el lapso u oportunidad procesal correcto para hacer oposición en las medidas preventivas, y lo hace de la siguiente manera: “…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre y cuando estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
El referido artículo y la mas clara jurisprudencia patria, explica de manera precisa, cuándo comienza a correr el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada, a través de su representación Judicial, hizo oposición a la medida cautelar y en ese mismo acto se dio por citado en el juicio principal, lo que se traduce a todas luces, que la oposición de marras se realizo tempestivamente, por lo cual quien aquí decide, la considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar, decretada por este Tribunal en 29 de Febrero de 2012, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva. En el caso de autos, al solicitarse la providencia cautelar y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó la posible tardanza en la tramitación del presente Juicio, lo cual en esa oportunidad, este Tribunal consideró que existía tal periculum, por cuanto la parte demandada no había consignado prueba alguna que desvirtuara dicha afirmación. Es por lo que con vista a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en esta incidencia cautelar, este Juzgador considera que los demandados no han hecho ningún acto que menoscabe el patrimonio de la parte actora y ni siquiera existe prueba alguna, traída por la parte actora en esta incidencia, de un posible daño patrimonial a su persona. Por lo tanto, este Tribunal considera que no está dado el requisito antes mencionado, que no es otro más que el periculum in mora. Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Siete (07) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23: “...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
Del contenido del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede o podrá”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al Juez es puramente facultativa.
Así mismo, se puede observar que la norma ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada y para que una vez que este decretada, suspenderla, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa, que no existe indicio alguno que demuestre la mínima intención de un daño patrimonial a la parte actora por parte de los ciudadanos demandados. Aunado a esto, la parte actora en todo el curso de la incidencia cautelar no aportó un medio de prueba de donde se pueda presumir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria su ejecución. En consecuencia, este Juzgado concluye que se evidencia la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para el decreto, y en este caso, para el mantenimiento de la providencia cautelar, que es el periculum in mora, ya que siendo una carga de la parte actora probar lo alegado en la solicitud de la medida, la misma no trajo prueba alguna que acredite tal derecho y por ende mal pudiera este Juzgado seguir sosteniendo la medida de marras. Es por lo anterior y bajo tal fundamento, que quien aquí decide considera que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 29 de Febrero de 2.012, debe ser revocada por la carencia de uno de sus requisitos principales de procedencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2012. En consecuencia, se ordena suspender dicha medida mediante oficio dirigido al registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no hace falta la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2012-000006