REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000025
PARTE INTIMANTE: ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.691.765, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.458.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana ISAURA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.996.
PARTE INTIMADA: ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.820.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

-I-
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado por la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, debidamente asistida por la abogada ISAURA RAMOS, recibido por distribución en fecha 13 de mayo de 2008, en la cual ejerce acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, antes identificado, contrató los servicios profesionales en el mes de agosto de 2007, de la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, para que le realizara varias gestiones judiciales a los efectos de defender, reclamar y sostener los derechos del referido ciudadano por ante la Fiscalía Novena de Turmero en el Estado Aragua, y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para que ésta hiciera la defensa y posterior entrega de un vehículo Marca Ford, Pick-up, Placas 72HDAE, certificado de vehículos No. 231607723, recuperado en junio de 2007, por el CICPC de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en dicha delegación sin que el cliente realizara actuaciones pertinentes y legales para su recuperación.
Que en fecha 16 de agosto de 2007, el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, realizó varias llamadas telefónicas a números telefónicos especificados por la intimante, con el fin de plantearle un problema legal que tenía y a su vez otorgarle facultades legales para que realizara todas las actuaciones judiciales pertinentes.
Que para el cliente LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, su representada efectuó las siguientes actividades:
En fecha 16 de agosto se empezó a gestionar la relación de trabajo autorizada por el intimado, recibiéndose en horas de la noche llamada planteando la situación legal.
En fecha 21 de agosto de 2007, a las 9:04 a.m., se recibió mensaje del ciudadano LEONER PINEDA, solicitando que se le asesorara y que se encontraba fuera de la jurisdicción para ese momento.
En fecha 30 de septiembre de 2007, se le realizó llamada al señor PINEDA, informándole todo lo que se estaba averiguando y los pasos a seguir y éste solicitó que se le asistiera.
En fecha 6 de septiembre de 2007, la intimante se trasladó hasta Tránsito Terrestre de la California para empezar las gestiones sobre el vehículo, tratándose de una camioneta Ford Fortaleza F150, que fuera recuperada en Puerto La Cruz, subdelegación del CICPC, verificándose autenticidad del título del vehículo ante el funcionario respectivo; y posteriormente de allí se realizó el traslado al CICPC de Quinta Crespo, para confirmar por segunda vez la autenticidad del título, regresando a la Oficina de Tránsito de La California para plantear ante la consultoría jurídica quien asesoró, revisó e informó del histórico del vehículo antes descrito.
Que se pagó en Banesco Bs. 20.000, de certificación del Título y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se le había notificado todo al señor PINEDA y de los gastos vía telefónica al móvil y a Puerto Ayacucho.
Que en fecha 7 de septiembre de 2007, se llamó al señor PINEDA, para que abonara para los gastos ya que los mismos eran financiados por la abogada Albarran.
Se realizó traslado hasta Tránsito para recoger la certificación del vehículo que aun no estaba lista, instándoles a pasaran en fecha 11 de septiembre de 2007.
Que el mismo día se introdujo ante la Notaría Cuadragésima Primera, instrumento poder del señor PINEDA, a las abogadas YLEMAR DE ALBARRAN y PAOLA VARGAS YÉPEZ, para que lo representaran ante Fiscalía Novena del Estado Aragua en Turmero, en virtud de que se manejaba el hurto de la camioneta como simulación de hecho punible y fraude a la empresa aseguradora.
Que las abogadas PAOLA YÉPEZ VARGAS e YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, hicieron la redacción del poder, se llevó a la Notaría la cual cobró Bs. 120.000; Estampillas Bs. 37.500; copias simples Bs. 80.000, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se le había cancelado honorarios siendo éstos gastos propios de las diferentes actuaciones para representar al cliente intimado.
Que se le explicó al cliente las gestiones realizadas hasta la fecha y se le dijo que era muy costoso el trabajo porque tenían que realizar viajes fuera de Caracas y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no había dado el intimado un solo bolívar.
Que además se le informó que debía hacer comparecencia ante la Fiscalía Novena de Turmero, porque se estaba tramitando orden de captura por desacato desde que el vehículo fue recuperado en el 2007.
Que el 10 de septiembre de 2007, se le vuelve a llamar y se le explicó como estaba el caso ya que habían realizado el primer traslado hasta Turmero, solicitándole que les hicieran llegar otras pruebas y documentos que estaban bajo poder del cliente intimado para su mejor defensa.
Que se le hizo de conocimiento verbal de gastos en los cuales éste reconoció y pidió un tiempo para pagarlos, manifestándole que para la fecha no se habían calculado los honorarios profesionales, y el cliente manifestó después que si se realizaba todo, éste cancelaría íntegramente lo adeudado. Que en esa misma fecha se recogió la certificación del vehículo propiedad del ciudadano LEONER PINEDA.
En fecha 13 de septiembre de 2007, se realizó cuarto traslado hasta Mariño en Turmero, se realizaron escritos ante la Fiscalía Novena de Turmero y ante el CICPC subdelegación Mariño, consignando diligencia para solicitar la entrega del vehículo Pick-up, llamándose al señor PINEDA para informarle de las actuaciones judiciales.
Que una vez en la Fiscalía novena, solicitaron y ratificaron el reconocimiento, prueba grafotecnica y todo lo que fuese necesario para la defensa del señor PINEDA, y también se consignó diligencia que se llevaría a declarar al referido ciudadano; solicitando además verificación ante el CICPC y ante la Fiscalía los títulos por cuanta vez.
Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se llamó al ciudadano LEONER PINEDA, el cual estaba en Caracas, manifestándole que hacer para firmar un segundo poder que se consignó en la Notaría 44 en fecha 7 de septiembre de 2007.
Que el día 19 de septiembre de 2007, la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, quien representó al ciudadano LEONER PINEDA, ambos plenamente identificados, se trasladó hasta Turmero para asistirle ante la Fiscalía Novena de Turmero con relación al vehículo descrito en autos.
Que regresando a Caracas, luego de terminar en Turmero la declaración y asistencia al señor LEONER PINEDA, hace la abogada ALBARRAN varias solicitudes junto a su representado ante el CICPC de Mariño y la Fiscalía Novena de Turmero como eran: pruebas grafotecnicas, experticias al título de la camioneta y experticias a la Notaría Tercera de Maracay.
Que en fecha 26 de septiembre de 2007, se trasladaron las abogadas PAOLA VARGAS e YLEMAR ALBARRAN por petición del señor LEONER PINEDA para asistir al ciudadano Álvaro Montilla quien fungía como chofer del intimado.
Que en fecha 29 de septiembre de 2007, se le preguntó al ciudadano LEONER PINEDA, cuando podía empezar a hacer algún abono manifestando que se trasladaría a Caracas para que le indicaran cuanto eran los honorarios que faltaban, diligencias y actuaciones que realizar, pero que se le mantenía al tanto de los gastos hasta la fecha realizados vía telefónica.
Que en fecha 1 de octubre de 2007, se realizaron traslados a la subdelegación Mariño para saber si ya se tenían resultas de experticias y se habló con el Comisario Jefe para entonces, explicándole que se necesitaba información al respecto.
Que en fecha 2 de octubre de 2007, se realizaron varios traslados para representar al ciudadano LEONER PINEDA, ante el CICPC, y ante el Ministerio Público, llamándole para preguntarle sobre el pago pero éste al final apagó el teléfono, dejándole en consecuencia mensajes varios en el móvil como en el Comando de Reserva en Puerto Ayacucho.
Que en fecha 4 de octubre de 2007, se trasladaron hasta Turmero a la subdelegación del CICPC, y les informaron que las experticias no habían llegado por que las mandaron a Maracay, avisándole al señor PINEDA al respecto. Se consignó igualmente en Fiscalía escrito y se llamó al señor Montilla al móvil para que le avisara al señor PINEDA, de todo lo que se estaba realizando en su representación ante los órganos judiciales.
Que en fecha 8 de octubre de 2007, se realizó traslado a la subdelegación Mariño y se habló con el Comisario para la fecha y con la Fiscal por el retraso de las experticias solicitadas.
Que en fecha 15 de octubre de 2007, se habla con el señor LEONER PINEDA y éste informó que no se le podía localizar porque según le habían robado el móvil y que pronto pagaría.
Que en fecha 17 de octubre de 2007, se trasladaron a Turmero y solicitaron la entrega del vehículo ante la Fiscalía y que las experticias ya habían sido remitidas al CICPC.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, se trasladaron hasta Turmero y hablaron con la Fiscalía Novena, pero ésta negó la entrega del vehículo.
Que en fecha 23 de octubre de 2007, se introdujo escrito ante el Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua y por Distribución conoció el Tribunal Décimo en Funciones de Control, expediente No. 10C SOL 583-07, sobre la solicitud de que fuera entregada la camioneta al señor LEONER PINEDA.
Que en fecha 31 de octubre de 2007, se habló con el señor LEONER PINEDA, y se le pidió que adelantara algo ya que su causa había sido pasada al Tribunal de Control de Maracay; y también que se habían realizado varias diligencias ante Fiscalía y CICPC solicitando que entregaran el vehículo que había comprado.
Que es así que se trasladaron al Circuito Judicial Penal de Maracay, Tribunal Décimo en Funciones de Control, para solicitar mediante otra diligencia que se fijara la Audiencia para escuchar a las partes. Se llamó al ciudadano LEONER PINEDA y se le explicó lo sucedido y que debía comparecer a la audiencia.
Que en fecha 11 de noviembre de 2007, se trasladaron nuevamente a Maracay y consignaron escrito ante el Tribunal de Control.
Que en fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano intimado LEONER PINEDA, se presentó a la audiencia para oír a las partes asistido de la abogada YLEMAR ALBARRAN, dejando constancia la parte intimante que el referido ciudadano a la fecha no había pagado y se le empezó a solicitar que cancelara ya que no había realizado ningún pago pendiente, dando éste como respuesta que no se le abandonara el caso que él cumpliría con sus pagos.
Que en fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó tercera audiencia y no fue necesario que acudiera el ciudadano LEONER PINEDA, ya que el Tribunal aceptó que las abogadas VARGAS y ALBARRAN representaran mediante el poder notariado al mencionado ciudadano.
Que en fecha 29 de noviembre de 2007, se trasladaron nuevamente a Maracay las abogadas PAOLA VARGAS, ISAURA RAMOS, ROSA ROCCO e YLEMAR DE ALBARRAN, para asistir a la audiencia, la cual tampoco se realizó y fue diferida nuevamente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2007, se trasladó por séptima vez a Maracay ante el Tribunal de Control, se escuchó a las partes y se les entregó la orden plena sobre la camioneta del ciudadano LEONER PINEDA.
Que de las diligencias realizadas el día 11 de diciembre de 2007, en la subdelegación del CICPC de Puerto La Cruz, el Jefe de Vehículos no quería hacer entrega porque no tenían documentación. Que una vez visto el vehículo le faltaba un caucho el cual la abogada ALBARRAN compró por Bs. 280.000,00; batería por 195.000,00; aceite de caja, de motor, agua de radiador, comprados por la abogada ALBARRAN por la cantidad de 140.000,00; Grúa que llevó el vehículo del CICPC hasta el estacionamiento por 280.000,00, más 8.000, por dos tanques de gasolina.
Que llegando a un acuerdo con el estacionamiento se logró que cobrara desde el 23 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2007, la cantidad de 397.000,00, lo cual canceló la abogada ALBARRAN y se le informó al ciudadano LEONER PINEDA que todo estaba listo y que se había cumplido hasta el final con lo acordado para representar judicialmente al mencionado ciudadano.
Que se le pidió vía telefónica que dijese donde se le dejaría el vehículo y éste dijo que se llevara a Fuerte Tiuna, dejándolo en consecuencia a una persona de confianza en el sitio acordado.
Que en fecha 14 de diciembre de 2007, se realizó el último traslado al Circuito Judicial Penal de Maracay para que se les entregaran los originales de los documentos que reposaban en la causa en el Tribunal Décimo de Control.
Que en fecha 20 de diciembre de 2007, se citó a la oficina al ciudadano LEONER PINEDA, antes identificado, y se le entregó en sus manos todas las facturas originales de todo el expediente, título original del vehículo, juego de llaves originales e incluso original del poder que les otorgó.
Que se comprometió verbalmente que cancelaría lo antes posible, mandando esa misma noche un mensaje de texto al móvil de la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, que muchas gracias y que estaba esperando que le pagaran los aguinaldos y que cancelaría todo, reconociendo el trabajo judicial que habían realizado.
Que en fecha 24 de diciembre de 2007, se llama al teléfono al ciudadano LEONER PINEDA, porque se habían recibido varias ofensas de su móvil, atendiendo el mismo, una ciudadana de nombre YAMILET RODRÍGUEZ, esposa del intimado, expresando, según alegó la intimante, que el señor PINEDA no pagaría nada porque así lo habían decidido.
Que en virtud a que se agotó la comunicación con el cliente para que pagara de manera espontánea, es que procedió a reproducir la estimación de las actuaciones realizadas de la siguiente manera:
1. Estudio, redacción y presentación de escritos y asistencias de fecha 16 de agosto de 2007:…. Bs. 20.000,00.
2. Redacción de documentos:….Bs. 600,00.
3. Representación y traslado ante los diferentes organismos:….Bs.3.000,00
4. Escrito y solicitudes ante los Tribunales:….Bs. 3.000.00.
5. Escrito solicitando rechazo al Ministerio Público:….Bs. 600,00.
6. Apelación de la contraparte en fecha 18 de octubre de 2007…Bs. 600,00.
7. Escrito solicitando la entrega del vehículo:…Bs. 1.500,00.
8. Redacción y escritos ante Tribunal:…Bs. 6.000,00.
9. Diligencias 37 por 400 Bs.F cada una:….Bs. 14.000.00.
De fechas 16 de agosto de 2007 al 20 de diciembre de 2007.
Visitas hechas: 60 por 500 Bs.F c/u:….Bs. 30.000,00.
Visita a Puerto La Cruz y gastos del día 10 de diciembre de 2007:…Bs. 4.380,00.
TOTAL: 83.600,00.

Que todas las anteriores actuaciones requirieron del estudio y diligencia profesional, tanto de sus asistentes como de la abogada YLEMAR DE ALBARRAN, siendo que el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, antes identificado, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales.
Que el abogado en ejercicio necesita de sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio y el ciudadano LEONER PINEDA, después de saber todo lo actuado para haber resultado victorioso y haber estado pendiente en todo momento de las actuaciones destinadas a realizar el trabajo encomendado, ni siquiera suministró para los gastos propios relacionados a la defensa del mismo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.
A los efectos de la practicar la intimación del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, señaló en: Avenida Guzmán Blanco, Residencias Venezuela, Edificio Monagas, Planta Baja, Apartamento “B”-3, Parroquia Coche, Caracas; y solicitaron Medida Cautelar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del Intimado.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, procedió a intimar al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado al pago de ochenta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 83.600,00), y que en la condenatoria definitiva se hiciera el correspondiente ajuste o indexación monetaria al momento en que se dictara sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la parte intimante, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los recaudos necesarios para establecer la estimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales en contra del ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 2 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó librar la correspondiente boleta de intimación.
Mediante nota de Secretaria de fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 3 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la parte actora, mediante diligencia promovió el mérito de las pruebas que se acompañaron junto al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 1 de julio de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 1 de marzo de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitud de sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 22 de octubre de 2009 y se acordó librar una nueva boleta dirigida al ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitud de sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la parte intimante, mediante diligencia se dio por notificada y ratificó diligencias anteriormente consignadas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 20 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador lo hace tomando en cuanta las siguientes consideraciones:
Los Honorarios de los abogados se encuentran establecidos como una contraprestación una vez que han realizado actuaciones en defensa de los derechos e intereses de quien los ha llamado ha defenderlos, éstas actuaciones pueden ser de carácter judicial o extrajudicial, hayan sido o no ejercidos en un proceso jurisdiccional. A tales efectos la reclamación por honorarios profesionales se encuentra estipulada, en caso de deberse a actuaciones en el ámbito jurisdiccional, en la Ley de Abogados en sus artículos 21 y siguientes.
Se desprende del caso de marras que la reclamación por honorarios profesionales está vinculada con actuaciones de carácter jurisdiccional, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar en los siguientes argumentos:
“…omissis… en virtud a que se agotó la comunicación con el cliente para que pagara de manera espontánea, es que procedió a reproducir la estimación de las actuaciones realizadas de la siguiente manera:
1) Estudio, redacción y presentación de escritos y asistencias de fecha 16 de agosto de 2007:… Bs. 20.000,00.
2) Redacción de documentos:…Bs. 600,00.
3) Representación y traslado ante los diferentes organismos:...Bs.3.000,00
4) Escrito y solicitudes ante los Tribunales:…Bs. 3.000.00.
5) Escrito solicitando rechazo al Ministerio Público:…Bs. 600,00.
6) Apelación de la contraparte en fecha 18 de octubre de 2007…Bs. 600,00.
7) Escrito solicitando la entrega del vehículo:…Bs. 1.500,00.
8) Redacción y escritos ante Tribunal:…Bs. 6.000,00.
9) Diligencias 37 por 400 Bs.F cada una:…Bs. 14.000.00.
De fechas 16 de agosto de 2007 al 20 de diciembre de 2007.
Visitas hechas: 60 por 500 Bs.F c/u:….Bs. 30.000,00.
Visita a Puerto La Cruz y gastos del día 10 de diciembre de 2007:…Bs. 4.380,00.
TOTAL: 83.600,00.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así establecidos los términos de la estimación e intimación de honorarios corresponde ahora determinar la procedencia o no de esta reclamación, y para ello se observa lo siguiente:
Este sentenciador considera menester hacer referencia a los establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 434 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 340.- “…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo…”

“Artículo 434.- “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
(Negrillas del Tribunal).

Con relación al contenido de las normas antes citadas, este Tribunal debe observar que las mismas consagran la oportunidad para que sean promovidos y agregados a los autos los documentos fundamentales que sustentan una demanda. No obstante, la doctrina venezolana ha mantenido una discusión respecto de lo que debe entenderse por instrumento fundamental y cuales documentos se encuentran encuadrados en dicha definición.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador pertinente pronunciarse respecto de lo que la más destacada y respetada doctrina patria considera como instrumento fundamental, a fin de proceder a emitir pronunciamiento respecto del caso bajo estudio.
En ese orden de ideas, y con relación al instrumento fundamental de la demanda, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha escrito una extensa separata incluida en la Revista de Derecho Probatorio, No. 2, en la que entre otras cosas ha expresado lo siguiente:
“…El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los ‘acaecimientos de la vida en que se apoya ‘, tal como enseña Jaime Guasp (1968), los cuales no son otros que los ‘acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente’, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (Art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, ‘los acaecimientos de la vida en que se apoyan’. (...)
Esta interpretación amplia viene en cierta forma a chocar con la segunda parte del ordinal 6° comentado, ya que este sector de la norma trata de definir el instrumento fundamental, y al definirlo restringe el concepto amplio que acabamos de expresar. El ordinal 6° continúa: ‘esto es (los instrumentos fundamentales), aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’.
Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que seria el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio.
(…)
Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6°, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser solos de dos clases:
1) Ad substantiam actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.
2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto o del negocio, y por lo tanto, demuestran también los supuestos de hechos reales (concretos), de la norma ligada a dichos actos y negocios que el actor invoca; por ello se puede decir que al menos desde el prisma de la prueba, el derecho deducido se deriva directamente de esos documentos, que representan un hecho de la vida real: a su vez supuesto de hecho de la norma que funda la pretensión…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, siendo así lo anterior debe este Tribunal observar que la parte actora ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, debidamente identificada, asistida de abogada, únicamente acompañó a su libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
- Recibo de pago de fecha 15 de enero del año 2008, emitidos por el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital por concepto de copias simples a nombre de la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO IZAGUIRRE;
- Instrumento poder que acredita la representación judicial otorgada por el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, a nombre de las abogadas YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y PAOLA VARGAS YEPEZ, respectivamente, para sostener sus derechos ante las autoridades judiciales competentes;
- Planilla de derechos arancelarios emitidos en fecha 9 de enero de 2008, por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, a nombre de YLEMAR ASCANIO;
- Diligencia dirigida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, recibido en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual solicitó, en nombre del ciudadano LEONER PINEDA ROJAS, la realización de la audiencia especial para lograr la entrega de un vehículo automotor propiedad del referido ciudadano y en copia simple documento de préstamo otorgado a los ciudadanos LEONER PINEDA y MARITZA DEL VALLE FRANQUIZ de PINEDA, garantizado con hipoteca legal habitacional.
Ahora bien, siendo que los documentos en los cuales la actora fundamenta sus honorarios profesionales de abogado, son de aquellos denominados Ad substantiam actus, es decir, de los que se deriva directamente el derecho; la parte actora debió haber acompañado de manera indefectible junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales que a bien señaló en su escrito libelar como fundamentales para pretender cobrar los honorarios que reclama mediante la presente acción, ya que de no haberlo realizado, los mismos no serían admitidos con posterioridad a dicha oportunidad.
En ese sentido, y respecto de los efectos de no promover oportunamente los instrumentos fundamentales, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la obra antes citada, ha manifestado lo siguiente:
“…Si éste no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio...”
Siendo que la parte actora junto con su libelo de demanda únicamente acompañó los documentos anteriormente descritos; y no acompañó el resto de los cuales deriva el pretendido derecho al cobro de los honorarios profesionales y que fueron especificados en el escrito libelar, este Sentenciador deja constancia que solo se limitará al análisis del pronunciamiento en el correspondiente dispositivo, con los instrumentos consignados en autos, junto a los hechos alegados por la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:
Debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, si bien es cierto la parte intimada fue debidamente citada y ésta debió dar contestación en la oportunidad procesal correspondiente, la cual no hizo, no es menos cierto que la parte actora no demostró la existencia de los documentos de los cuales presuntamente deriva su derecho al cobro de honorarios profesionales y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, al no haber logrado probar la existencia de los documentos de los cuales presuntamente deriva su derecho al cobro de honorarios profesionales.
Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“…Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga…”.
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “….si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago…”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, no puede ser tenido legalmente por legítimo, ya que los mismos no demuestran de manera contundente y precisa las supuestas diligencias y escritos consignados ante loo organismos judiciales competentes alegados por la intimante, y por tanto, no es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada.
Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por intimación de honorarios profesionales intentó la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, debidamente identificada, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, contra el ciudadano LEONER ERNESTO PINEDA ROJAS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de la oportunidad legal correspondiente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000025
CARR/LERR/cj