REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000132
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.639.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO ABARRACIN MISTAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero 29.306.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-82.244.854.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA LETIICIA D’ ANGELO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.510
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de DIVORCIO presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Abril de 2.009, intentada por el ciudadana ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM, en contra del ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1999 con el ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, tal como se evidencia de acta Nº 163 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Así mismo, alegó la actora, que en el mes de Mayo del año 2001, su cónyuge, el ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, abandonó el hogar conyugal, llevándose todas y cada una de sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha se conozca su paradero, infringiendo todos los derechos y deberes que impone la figura del matrimonio.
Mediante auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este Juzgado al primer día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean CUARENTA Y CINCO DIAS (45) consecutivos, siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio del juicio pudiéndose hacer acompañar de (02) dos parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiera reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el (5to) Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., todo de conformidad a lo establecido en los artículo 756 y 757.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Posteriormente, culminados los tramites inherentes a la citación personal de la parte demandada, se libró el respectivo cartel de citación y por ultimo se designó una defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana ADA LETIICIA D’ ANGELO, antes identificada.
Así las cosas, en fecha 30 de Julio de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual compareció la parte actora acompañada de dos (2) testigos, los cuales se identificaron de la siguiente manera: NORMA JOSEFINA KHAOUAN DE DI RUGGIERO y VICTOR GERERDO DI RUGGIERO KHAOUAN, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.732.428, y en dicho acto, la parte actora insistió en la presente demanda, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Pasados como fueron Cuarenta y Cinco (45) días, en fecha 16 de Octubre de 2012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual compareció la parte actora e insistió en la presente demanda, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 23 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la ciudadana ADA LETIICIA D’ ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda; seguidamente y abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, la representación judicial promovió, el merito de lo autos, a lo cual en fecha 10 de Diciembre de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, notificadas las partes intervinientes en el presente proceso de la admisión de pruebas y del abocamiento de quien aquí Sentencia, se procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgador, pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, y haciendo la salvedad, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas trascurrió integro de conformidad con los artículos 396 y 397, del Código de Procedimiento Civil,
A tal efecto, la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM y ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, de fecha 18 de Septiembre de 1.999, acto efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador; en cuanto a éste documento, quien aquí decide considera que es un instrumento público por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para librar dicho documento, igualmente se observa que este instrumento no fue impugnado dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio al contenido que de esa acta se desprende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas y dentro de la actividad probatoria, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal, según lo explanado por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…
A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982, y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad; así pues en el caso de marras se observa que la actitud del ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, fue contraria a las buenas costumbres, por cuanto al abandonar el hogar común, infringió con todos los deberes tales como el de asistencia, socorro y convivencia, que impone la institución del matrimonio civil venezolano, debidamente contemplados en los artículos 137 y 139 del Código Civil vigente Venezolano.
Siguiendo con el tema, tenemos que los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?.
Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal, en caso de que el demandado ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, no contradijo los hechos ni el derecho, siendo que la Defensora Judicial, contestó la demanda de manera genérica, sin aportar prueba alguna, capaz de desvirtuar lo alegado por la ciudadana ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM, antes identificada, siendo así, considera este juzgador que de las argumentaciones y probanzas examinadas promovidas por la parte actora, aunado a la falta de pruebas de la parte demandada, demuestran claramente la configuración de la causal demandada en el libelo de la demanda, es decir, que al configurarse la causal de abandono voluntario, es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en la dispositivo de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM, en contra del ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000132
CARR/LERR/cc