REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000506
PARTE ACTORA: LUIS EMILIANO BLANCO CHATEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.992.123.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.156.714, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.213.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ILDELICIA ASCANIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.521.932.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AP11- V- 2012- 000506

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2012, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio fue remitido a este Juzgado a fin de sustanciar y decidir el mismo.

El día 04 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ILDELICIA ASCANIO, antes identificada, así como al representante del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-

Posteriormente, realizadas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación personal de la parte demandada, fue cuando el día 29 de Julio de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento de Divorcio.
Así las cosas, llegada la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio el día 15 de Octubre de 2013, se anunció el acto en la Sede de este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde se dejó constancia de que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por lo cual se declaro desierto el acto.
-II-

Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-

Articulo. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio, va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden publico, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.

-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000506
CARR/LERR/ib