REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000756
PARTE ACTORA: MUEBLERIA EL METRO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 04 de Agosto de 1.975 anotado bajo el Nº 115, Tomo 9-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.249.099, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.651.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IRNE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 80-A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
I
Vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano SYR LEONIDAS DAVILA TORRES venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.249.099; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.651, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 04 de Agosto de 1.975, anotado bajo el Nº 115, Tomo 9-A, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:

La pretensión de la demandante consiste en la nulidad del acta de embargo ejecutivo y de entrega material practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual.-

Igualmente, el actor demanda los daños y perjuicios, ocasionados por la ejecución de la medida ejecutiva a la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE, C.A. quien funge como ejecutante de dicha disposición cautelar la cual deviene directamente de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP31- V- 2009- 003069.-

Así las cosas resulta necesario para quien aquí decide, analizar primariamente el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma de la demanda, que son los siguientes:

Art 340 cpc: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del examen del escrito libelar, corresponde verificar los fundamentos legales en los cuales versa su pretensión, esto es directamente el derecho deducido, y resulta un deber que corresponde a todos los Jueces de la Republica, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues solo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los Jueces debemos tomar en cuenta la pretensión como un todo, para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio, en tal sentido considera quien aquí decide que la presente demanda no reúne el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
De igual forma continuando con los requisitos que debe contener la demanda, específicamente al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Esto debe interpretarse que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia del los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord 6º) citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.-
Para el caso de Marras, considera quien aquí decide que la demanda, tampoco reúne los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”. Bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión In limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, el contenido lo establecido en el artículo 340, cuando reza textualmente, “el libelo de demanda debera”, resulta de carácter imperativo, en sentido explicito cumplir con los parámetros establecidos para la admisión de la demanda, y por cuanto del análisis efectuado en la presente decisión se constato que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, y queda autorizado este Juzgador por imperio de la ley, para declarar INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO Y ENTREGA MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 341 que se traduce por disposición expresa de la ley lo cual se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, y asi se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO y ENTREGA MATERIAL asi como DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano SYR LEONIDA DAVILA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRNE, C.A. por disposición expresa de la ley, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad de los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2013-000756
CARR/LERR/ib