REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2013.
203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000107.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Contra los ciudadanos NELSON RAFAEL RAMIREZ CASTILLO, JUAN FRANCISCO CARREÑO y EFRAÍN JESÚS ROJAS MATA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2013-000801 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Este Tribunal estima que del estudio de los documentos producidos por la parte actora, se encuentran llenos los extremos del artículo 585.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, ordinal 1°, se DECRETA Medida Preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.808.394,73), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 786.258,58), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 235.877,57) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.022.136,15).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que crea conveniente, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.- Líbrese despacho y remítase con oficio.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.



AMCDEM/LM/AKRC.-