REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000622
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MANPROLIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 774-A, del 17 de junio de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHO, INÉS MARIA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS Y GIOBANNY KAFROUNI Mikareci, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.045, 1.267, 58.808, 39.968, 68.909 y 44.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, distinguido con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30111439-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN DE VARELA Y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.970 y 97.228, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre d 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 09 de enero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora consignó Original Nº 86-058355 de aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones judiciales expedido Por IPOSTEL, a los fines de la citación de la demandada. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal procedió al desglose de la compulsa y se envió a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 29 de enero de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil Titular del circuito quien consignó aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales, 86 N° 058355, dirigido a la Junta Directiva del Centro Comercial Propatria, enviado a través de IPOSTEL.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió recibo de citaciones y notificaciones Judiciales N° 058355, de fecha 29/01/13, proveniente del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dejo constancia que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien consignó escrito de Cuestiones Previas y copia de poder.
En fecha 05 de abril de 2013, la representación de la parte demandante consignó escrito de contestación y subsanación de cuestiones.
En fecha 16 de abril de 2013, la representación de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora fuera de lapso y ordeno notificar a las partes.
Una vez notificadas las partes en el presente proceso, en fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que el lapso de oposición empezaría a transcurrir a partir de la fecha antes señalada exclusive.
En fecha 03 de julio de 2013, se dictó auto en el cual este despacho emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas.
En fecha 09 de diciembre de 2013, comparecieron las partes y presentaron escrito de Transacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 09 de diciembre de 2013, entre el ciudadano RAFAEL ARTURO SATELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, la abogada YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que el abogado RAFAEL ARTURO SATELIZ, tiene la facultad para transigir según consta en poder otorgado por el actor el día 04 de febrero de 2011, ante la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 20, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Por su parte la abogada YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA, quien también posee la facultad para transigir, según se evidencia de poder otorgado por la parte demandada el día 08 de agosto de 2012, ante la Notaría Publica Trigesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 79, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:25 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






ASUNTO: AP11-M-2012-000622