REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-T-2009-000012
Se inicia el presente proceso mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por CESAR ROMAN CONTRERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.242, contra la sociedad anónima mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo; y siendo el último cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo de fecha 12 de noviembre del año 2003 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30383621-6.
Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas el 23 de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto el 03 de diciembre de 2013, mediante el cual fijó Oportunidad para Celebrarse el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a realizarlos previa las consideraciones siguientes:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario..Omissis…”, tiene una función ordenadora, este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere que el juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de daños materiales y morales y el lucro cesante que sufrió su persona, derivados de un accidente de tránsito, específicamente de un arrollamiento que sufrió el día 13 de mayo de 2009, en horas de la tarde, por un camión identificado como distribuidor de refresco Coca-Cola, conducido por el señor William Astudillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.015.109, el cual transitaba en retroceso, en sentido contrario al flechado y evadiendo la luz roja del semáforo. Que en el momento de ocurrir el siniestro el ciudadano Ramiro Ballen, empleado de la empresa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.384.668, firmo un acuerdo donde la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se comprometió a erogar todos y cada uno de los gastos tanto médicos como de medicina que se ocasionarían a consecuencia de las lesiones generadas por el golpe que sufrió, y en vista de que la antes mencionada empresa se niega a cumplir con las promesas de cancelarle todos los gastos por los daños ocasionados y ante la indolencia y desinterés de la misma es que se ha visto obligado ha recurrir a la vía judicial, ya que esto le ha causado dificultades por el temor de que su estado de salud se agravie, como el daño corporal moral (dolor físico, la tristeza debida a su decadente estado de salud), conjuntamente con el daño corporal material (daño emergente en gastos médicos y lucro cesante como consecuencia de su incapacidad temporal o permanente para el trabajo).
Oportunamente, la demandada dio contestación rechazando, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora, alegando que ni su representada, ni sus directivos, ni sus personeros competentes fueron notificados de la ocurrencia del supuesto accidente de tránsito narrado en el libelo de demanda ni mucho menos del supuesto convenio a que se refiere el libelo. Rechazo la estimación de la demanda; alego la falta de cualidad tanto de la demandada como del actor, por cuanto no queda evidenciado la ocurrencia del Accidente de Tránsito y que su representada este involucrada en el supuesto accidente de Tránsito. Por ultimo, expone que las personas que se identifican en el escrito libelar, las cuales dicen actuar en nombre y representación de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., quienes asumieron y/o convinieron en el pago de los gastos médicos y de medicinas que se causen en la atención del actor, que tales personas no representan a Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ni legal ni estatutariamente, por lo que un supuesto convenimiento de honorarios médicos, costos, gastos y cualquier otro similar o conexo no la obliga ni compromete su responsabilidad.

En la Audiencia Preliminar la parte actora quien hizo uso del lapso establecido, expuso que como bien lo estableció en el libelo de la demanda que originalmente presento, ratifico tanto los hechos como el derecho, que están demandando por cuanto se le prometió resarcimiento a la hora del levantamiento del accidente que sufrió, y el mismo ha sido infructuoso, el convenio de resarcimiento prometido por la demandada no ha sido cumplido. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que se limitaba a ratificar en todas y cada una de sus partes en los hechos y el derecho alegado en el escrito de contestación de la demanda ya consignado a los autos, y conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no reconocen ninguno de los hechos expuestos por la demanda y negaron el derecho en el cual se abroga el actor para proponer esta demanda; asimismo alegaron el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, no promueven pruebas por cuanto ratifican que su representada no aparece involucrada en los hechos del accidente ni mucho menos a pactado convenio alguno con la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: No Habiéndose determinado puntos en los cuales las partes estén contestes o hayan convenido, en consecuencia todos los hechos narrados se encuentran controvertidos en la presente causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
EL JUEZ,




Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-





LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-T-2009-000012