REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000834
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, del Tomo A-3, modificada su acta constitutiva en reiteradas oportunidades, registrada su ultima reforma constitutiva en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, en la persona de MARINA MARCOLLI URIARTE, portadora de la cedula de identidad Nº E-81.480.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. ARTURO JESÚS BRAVO ROA, ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2009, por los abogados en ejercicio MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.624, contentivo de la demandad que por Cumplimiento de Contrato incoa en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, del Tomo A-3, modificada su acta constitutiva en reiteradas oportunidades, registrada su ultima reforma constitutiva en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, en la persona de MARINA MARCOLLI URIARTE, portadora de la cedula de identidad Nº E-81.480.411, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2009, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada y habiendo siendo infructuosa la misma, comparece el 29 de septiembre de 2010, ante este Juzgado el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificada, consigno Poder que acredita su representación, quedando así personalmente citada la parte demandada.
Seguidamente, el 1º de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ese acto escrito de Cuestiones Previas.
El 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual, visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Mérida, se acordó el termino de la distancia correspondiente a los fines procesales respectivos, ordenándose librar nueva compulsa de citación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, este tribunal acordó librar compulsa de citación y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción.
El 17 de marzo de 2011, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificada, consigno Poder que acredita su representación, dándose por citada personalmente de la presente demanda.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ese acto escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de oferta real de pago dirigido a la parte demandada. El 21 de noviembre de 2012, este tribunal visto el ofrecimiento de la parte actora hacia la parte demandada, ordeno notificar a esta ultima a los fines de que acepte, rechacé o alegue lo que considere pertinente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente, el Secretario de este juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación de la parte demandada, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, solicita a este Tribunal se declare la Confesión Ficta de la parte demandada o en su defecto se le designe Defensor Ad-Litem, pedimento que le fue negado por este Juzgado en el auto de fecha 04 de diciembre de 2013.-
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, mi representada ocurrió ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para:
“…con base en lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 8 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197…”…
…Para fundamentar su pretensión, mi representada invocó los efectos fácticos y jurídicos generados por la aplicación de la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, de fecha 8 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197…
…Por tanto, y vistos los efectos generados por la aplicación del Decreto Nº 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas antes señalada, la vigencia de la “convención preparatoria de venta” celebrada entre mi representada y el demandante, contenida en el documento autentico de fecha 22 de febrero de 2007, depende de la decisión que al efecto produzca la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al resolver sobre la demanda de nulidad del citado Decreto propuesta por mi representada en el libelo de demanda producido en copia acompañada. En efecto, si es declarada con lugar la demanda de nulidad, la “convención preparatoria de venta”, conservará su vigencia y la determinación del precio se hará conforme a lo previsto en las cláusulas Quinta y Sexta transcritas; si es declarada sin lugar, la “convención preparatoria de venta” pierde su vigencia porque debe declararse revocada por un hecho ajeno a las partes contratantes, con los efectos que de ello se deriva...
…Con base en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión prejudicial derivada de la decisión que debe dictar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio a que se refiere el expediente Nº 2009-0792, de dicha Sala, conforme a la Copia producida extraída a través del sistema “Iuris 2000”, del auto de admisión y demás que corresponden a la tramitación del aludido expediente…”

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante no convino ni hizo contradicción a las cuestiones previas, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, no obstante ello, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la interpretación del artículo supra transcrito dispuso:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendo examinarse a fondo.
Ahora bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal observa, que la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, por cuanto afecta la determinación del precio de los contratos de opción de Compra-Venta celebrados durante la vigencia de la Resolución Nº 98, por cuanto la aplicación de la Resolución Nº 110, prohíbe utilizar el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), como medio para la determinación del precio definitivo que los compradores deben satisfacer por las unidades de viviendas que se proponen adquirir, así como valerse de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, y tal como se evidencia de las copias consignadas por la parte demandada, dicho Recurso de Nulidad fue admitido por la Sala Político-Administrativa, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el Petitum del Libelo de la Demanda una de las Pretensiones de la parte actora es que este Tribunal Excluya del Contrato de Venta la aplicación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), según Resolución Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, se evidencia efectivamente una Cuestión prejudicial por cuanto se cumple con los requisitos que señala la norma para este supuesto, es decir, existe efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de este, específicamente en el Expediente Nº 2009-0792, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por ultimo existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, por lo que es necesario que se resuelva con carácter previo, a la sentencia de fondo que dictamine este jurisdicente como juez civil, por lo que no hay posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por todo lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal encuentra elementos probatorios junto a los alegatos de la parte demandada, que le hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción Político-Administrativa, que obliga a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esta tramitando, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por consiguiente el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:15am.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2009-000834