REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000239
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.852.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARIO ROMERO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.636.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MODESTO NEVADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.076.648.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora solicito se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de solicitar el último domicilio del demandado, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al SAIME y al CNE solicitando el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos el oficio entregado al SAIME.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
En fecha 29 de septiembre y 07 de octubre de 2010, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se librara compulsa a la parte demandada y señalo la dirección para la práctica de la misma.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado insto a la parte actora a que consignará los fotostátos para poder librar la compulsa; siendo consignados los mismos en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 201011, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte actora el día 23 de febrero de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte demandante consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte demandante solicitó se designará defensor judicial.
En fecha 13 de julio de 2011, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a ponerse de acuerdo con el secretario a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a la fijación del cartel.
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se insto al secretario a dejar constancia de la citación personal. En esa misma fecha el secretario manifestó que no pudo cumplir con su misión por cuanto no consiguió la dirección. También la referida fecha se repuso la causa al estado de agotar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicito el desglose de la compulsa y señalo la dirección para la practica de la citación; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha b28 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2012, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte actora el día 15 de marzo de 2012.
En fecha 03 de abril de 2012, la parte demandante consignó a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 11 de octubre de 2012, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó a la abogada Rosa Federico del Negro como defensora judicial de la parte demandada y libró la boleta respectiva.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito deja constancia de haber notificado a la auxiliar de justicia.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la defensora designada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de enero de 2013, la pare actora consignó los fotostátos a los fines de que se librará la compulsa a la auxiliar de justicia. Siendo librada la misma el 05 de abril de 2013. Siendo citada la defensora el día 22 de abril de 2013, según se evidencia de nota al folio 116.
En fecha 24 de mayo de 2013, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho el día 01 de julio de 2013.
En fecha 09 de julio de 2013, la defensora judicial consignó los recibos expedidos por IPOSTEL.
En fecha 06 de agosto de 2013, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 30-06-1.070, N° 40, Tomo 5 adc., folio 208, Protocolo Primero, que su representada quedó a deber al demandado por concepto del saldo del precio del inmueble a que se refiere el referido documento, la cantidad de Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (6.294,00) pagaderos en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.432,70) cada una, las cuales comprendían amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores, la primera de las cuales, vencería al 30-06-1971 y la última el 30-06-1975 y que para garantizar el pago de dicha deuda y el de sus intereses y de los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales llegado el caso, constituyo hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad antes mencionada, sobre el apartamento 11-A, ubicado en la Torre “A”, piso seis (6) del edificio “Residencias Mira Sierra”, Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya medidas, linderos y demás determinaciones constan suficiente en el citado documento registrado en fecha 30-06-1970.
Manifiestan que su representada canceló el saldo deudor en su debida oportunidad, lo cual consta en cinco (5) letras de cambio que en esa fecha se emitieron y que fueron aceptadas por su mandante para ser pagadas a sus respectivos vencimientos y que consignaron al escrito libelar.
Del mismo modo señalan que hasta la fecha no se le ha otorgado el correspondientes documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado es por lo que en nombre de su mandante demanda al ciudadano MODESTO NEVADO RODRÍGUEZ, al cual no han podido contactar a pesar de todas las diligencias realizadas, a fin de que producido el reconocimiento de las notas de cancelación de la letras se declare concluido el contrato por la cancelación de la obligación y que en consecuencia se declare y que la sentencia sirva de documento de cancelación a los fines de su registro.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 04 al 08 del expediente CINCO (5) LETRAS DE CAMBIO, signadas con los números del 1 al 5; a las cuales se le adminicula las copias simples de la referidas letras que cursan a los folios 20 al 24, las cuales se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fueron cinco letras por un monto cada de Bs. 1.432,70, librada por la parte demandada y aceptadas por la parte actora, y así se declara.
• Consta a los folios 09 al 11 de la presente causa PODER otorgado al abogado RUBÉN DARIO ROMERO QUINTERO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 44, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 12 al 17 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Mira Sierra”, el cual esta ubicado en la ciudad de Caracas, Calle Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y signado con el Nº 11-A de la Sexta Planta de la Torre “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5 adc., Protocolo Primero; al cual se le adminicula el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, inserto ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero del Tercer Trimestre que cursa a los folios 18 al 19; las anteriores documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada ni por su Defensora Judicial, por lo que son valoradas plenamente por este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la demandante adquirió el inmueble de marras, de la venta que le hiciera el ciudadano Modesto Nevado Rodríguez, la liberación de la Hipoteca de Primer Grado emitida por La “Vivienda” Entidad de Ahorro y la hipoteca de segundo grado constituida a favor del demandado, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
En el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar en que se declaré la cancelación de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también la liberación de la Hipoteca de Primer Grado; del mismo modo aporto cinco letras de cambio donde ella alega haber canelado la deuda, así se deja establecido.
Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de junio de 1970 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 19 de marzo de 2010, transcurriendo 40 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. No obstante a ello, este Tribunal pasa a analizar los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda, para lo cual observa:
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, y la parte actora trajo cinco (5) Letras de Cambio signadas con los números del 1 al 5, por un monto cada una de Bs. 1.432,70, de donde se desprende la palabra de “CANCELADO”; por lo que se hace necesario traer a colación el concepto del referido término que se refiere a la “Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada….”; por ello se coloca en una letra la palabra cancelado, se debe entender que la obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida; el pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Por lo que este Juzgador de acuerdo a los antes expuesto, considerar que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los referidos instrumentos, trayendo como consecuencia de que existen elementos de vinculación suficientes para declarar que la obligación en ellas contenida fue satisfecha; en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado; constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5 adc., Protocolo Primero; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana CARMEN TERESA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano MODESTO NEVADO RODRÍGUEZ; ambos plenamente identificados en este fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: JURISDICCIONALMENTE EXTINGUIDA la HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del inmueble denominado “Residencias Mira Sierra”, el cual esta ubicado en la ciudad de Caracas, Calle Caurimare de la urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y signado con el Nº 11-A de la Sexta Planta de la Torre “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 40, Tomo 5 adc., Protocolo Primero; a favor del ciudadano MODESTO NEVADO RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad a Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (6.294,00).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:51 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO