REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000844
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.224.354.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y GIANTONI PIETROBON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.986 y 150.356.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.787.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO y ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.252, 70.483 y 72.874, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por los abogados CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO; el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2012.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2012, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Seguidamente, En esa misma data la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado deja constancia de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano JAIRO ALVAREZ, en horas de despacho del día 15 de octubre de 2012, consignó la compulsa, por cuanto le fue negativo lograr la citación personal de la demandada en la presente causa.
Luego, el día 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa a los fines de lograr la citación personal, pagando los emolumentos en esa misma fecha, providenciando lo peticionado en fecha 29 de octubre de 2012.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, ya que en 22 de noviembre de 2012, el alguacil consigno resultas negativas en cuanto a la citación personal.
En fecha 13 de diciembre de 2012, comparece el apoderado actor y consigna la publicación de los carteles, cumpliéndose con las formalidades de fijación en el domicilio del demandado en fecha 04 de febrero de 2013.-
Acto Seguido el 04 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se designa a CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, librándose boleta de notificación en la misma fecha, dándose por notificado del cargo en fecha 23 de abril de 2013 y aceptando el mismo en fecha 25 de abril de 2013.-
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda la citación del defensor ad-litem en la presente causa y se libra la compulsa, lográndose la citación del mismo en fecha 12 de junio de 2013.-
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de agosto de 2013, 09 de octubre de 2013 y 08 de noviembre de 2013, comparecen los apoderados de ambas partes y solicitan la decisión de las cuestiones previas en la presente causa.-
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
En primer término debe el tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la Cuestión Previa de “La Cosa Juzgada” conforme el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, y en el cual expuso lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de “la cosa juzgada”……………..
…..De lo narrado se evidencia, de un lado, que la conducta de PAOLINI atenta contra el principio de Buena Fe e implica desdecirse de unos actos que habiendo sido ejecutados por el, sirvieron de base para que un tercero – nuestra representada -, confiando en dicha actitud y disposición, celebrarse un transacción judicial y, de otro, que estamos en presencia de la cosa juzgada, toda vez que:
1. Estamos en presencia de un juicio en el que participan las mismas partes en identica posición procesal: en ámbar causas, PAOLINI aparece como actor y VOLLMER como demandado, Se cumple el primero de los requisitos necesarios para que estemos en presencia de la cosas juzgada: las mismas personas en igual posición procesal (eadem persona);
2. En dichos juicios, la pretensión procesal ha sido la misma: la partición de un cierto numero de acciones de las sociedad mercantiles C.A. INVERSIONES VOLACE y C.A. INVERSIONES DECENA porque las mismas pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre PAOLINI y VOLLMER. Es de hacer notar que la primera pretensión deducía – la demanda particional intentada en octubre de 2009 – es mas amplia de la actual, estando esta comprendida en aquella porque el pedimento formulado en la referida demanda fue “la partición de 1.138.389 acciones nominativas en el capital social de C.A. INVERSIONES VOLACE y 243.311 acciones en el capital social de C.A. INVERSIONES DECENA, así como adjudicar en igual proporción a cada uno de los nombrados las acciones de dichas compañías que, adicionalmente de las indicadas y por los mismos motivos, les pertenezcan en comunidad provenientes de dividendos aprobados por cualesquiera otras Asambleas de Accionistas de dichas compañías que hayan sido celebradas hasta el momento en que sea presentada la partición al tribunal por parte del partidor”, mientras que en la presente causa, la pretensión esta dirigida a la partición de 1.000.000 de acciones de C.A. INVERSIONES VOLACE.
Por consiguiente, estamos frente al mismo objeto – las acciones de C.A. INVERSIONES. Esta cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada: el mismo objeto o eadem res.
3. Ambas pretensiones se sustentas o tienen su origen en la misma causa: la comunidad ordinaria originada como consecuencia de la extinción de la comunidad de gananciales que existió entre PAOLINI y VOLLMER en razón de su matrimonio.
Se cumple el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada: la misma causa o eadem causa...”
Respecto del alegato promovido por la parte accionada de la existencia de cosa juzgada, observa este Juzgador que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se consigno escrito de Transacción de fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes demandado por el ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, antes identificados, llevado por ese Tribunal signado con el expediente Nº Asunto: AP11-F-2009-000541, en el cual el Tribunal mencionado en fecha 02 de junio de 2010, le imparte la Homologación a la Transacción realizada por las partes en los mismos términos establecidos, procediéndose como sentencia en autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código civil Adjetivo.
Respecto del alegato de la existencia de cosa juzgada, observa este Juzgador que de los elementos probatorios que conforman el presente juicio, cabe señalar lo establecido en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, a los fines de determinar si la controversia aquí decidida se trata de la misma, este Juzgador pasa a citar el contenido del Artículo 1.395 del Código Civil que establece los elementos que deben ser considerados en cuanto a su identidad a los fines de verificar la procedencia o no de la cosa juzgada. En este sentido, señala el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ordinal 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De lo anterior se desprende que para declarar la existencia de cosa juzgada deben cumplirse con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “De los Efectos del Proceso. Capítulo I. La Cosa Juzgada”, ha señalado lo siguiente:
“Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los elementos objetivos el mencionado autor señaló lo siguiente:
“(a) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
(b) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.) pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico.
(c) La cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada con el carácter o personería con que actúa.”
En el presente caso este sentenciador pasa a analizar si existe la triple identidad a que hace referencia el Artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:
DE LOS SUJETOS: Los sujetos de la pretensión son, por una parte, JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, en su carácter de parte actora; y por la otra la MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, en su carácter de parte demandada.
De otro lado, en la causa llevada por el Juzgado donde se llevo a cabo la transacción los sujetos de la acción responden en completa identidad con los sujetos anteriormente mencionados, actuando con el mismo carácter de autos.
DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre el cual recae la presente demanda se constituye por la pretensión esta dirigida a la partición de 1.000.000 de acciones de C.A. INVERSIONES VOLACE.
De la revisión que hiciere este Juzgador a las descripciones del objeto sobre el cual recae la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, antes referida, se desprende que el objeto sobre el cual recae la sentencia no es el mismo descrito ut supra, en una relación de identidad absoluta.
DE LA CAUSA PETENDI: Por último, la pretensión que se hace valer en el presente juicio no es más sino la partición y liquidación complementaria y amigable de un millón (1.000.000) de nuevas acciones nominativas en el capital social de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES VOLACE.
En este sentido, el petitorio de la demanda que cursa por ante este expediente se constituye por lo siguiente:
“… a efectuar la partición de las indicadas un millón (1.000.000) de acciones de C.A. INVERSIONES VOLACE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 90, Tomo 2, atribuyéndose en exclusiva propiedad a cada participe la mitad de las mismas, es decir, quinientas mil (500.000) acciones a JUAN CARLOS PAOLINI y quinientas mil (500.000) acciones a MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO…”
Ahora bien, debe este Juzgador precisar que con base en la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Homologo la Transacción de fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes demandado por el ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, contra la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO. Por el contrario, en el presente juicio se demanda La Partición Y Liquidación Complementaria de bienes distintos es decir de un millón (1.000.000) de acciones nominativas en el capital social de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES VOLACE, de conformidad con los artículos 1.120 y s.s del Código Civil, llevando como consecuencia para los comuneros que fueron parte en el juicio, proceder a una nueva adjudicación y división pero solo de los bienes que quedaron fuera de esa primera Partición Homologada. En consecuencia este Juzgador estima que en el presente litigio a priori no existe identidad en la causa petendi.
De conformidad con el análisis que antecede y las disposiciones contenidas en los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso concluir que la presente controversia no cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina. En virtud de lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA relativa a la existencia de cosa Juzgada. Así se decide.
-III-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjtivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúan los interesados y la cuota que se atribuyen a los mismos.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“…5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las normas, la doctrina in comento y de la jurisprudencia transcritas, que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por la demandada MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, anteriormente identificada, quien discute el dominio común del bien que se pretende partir y liquidar en el presente juicio, es razón suficiente para que dicha controversia se tramite por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, ya identificada y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la demandada MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:50am.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000844
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