REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000058
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes fondo común, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, en fecha 22 de Enero de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512 y 10.870.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1120-A, en fecha 15 de Junio de 2005, y los ciudadanos CHARLY FLAIFL y GRECIA DEL MAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-24.209.917 y V-9.964.758, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de Octubre del 2008, por los abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 30 de Junio del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., y de los ciudadanos CHARLY FLAIFL y GRECIA DEL MAR LEÓN, antes identificados.-
En fecha 07 de Julio del 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples para la elaboración de la intimación.-
En fecha 22 de Julio del 2009, se libraron las respectivas intimaciones, lo cual consta de nota de secretaria de esta misma fecha.-
En fecha 22 de Julio del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil para la práctica de las citaciones.-
En fecha 06 de Agosto del 2009, el Alguacil consigno resultas negativas de las intimaciones libradas.-
En fecha 21 de Septiembre del 2009, la representación judicial de la parte accionante solicito la citación por carteles.-
En fecha 25 de Noviembre del 2009, la representación judicial de la parte accionante solicito oficio al SENIAT, a los fines de que informe la dirección de la empresa demandada.-
En fecha 18 de Febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al SENIAT, con la finalidad de que suministre el domicilio de la Sociedad Mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., en esta misma fecha se libró el respectivo oficio.-
En fecha 23 de Junio del 2010, el ciudadano Juez del presente Juzgado expuso lo siguiente: “Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.”, asimismo ordena dejar sin efecto el oficio librado en fecha 18/02/2010, y librar uno nuevo, en esta misma fecha se libro dicho oficio.-
En fecha 13 de Agosto del 2010, se recibió comunicación del SENIAT.-
En fecha 08 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de los demandados mediante cartel.-
En fecha 18 de Noviembre del 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Cartel de Intimación, dirigido a los demandados, en esta misma fecha se libró el respectivo cartel.-
En fecha 06 de Diciembre del 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora retira Cartel de Intimación.-
En fecha 18 de Enero del 2011, la representación judicial de la parte actora consiga Tres (03) publicaciones en el diario del Cartel de Intimación, dejando constancia de que en cuanto se publique el resto serán consignados en autos.-
En fecha 09 de Febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora consiga Una (01) publicación en el diario del Cartel de Intimación, asimismo solicita que se fije cartel en la dirección fiscal de la empresa.-
En fecha 17 de Marzo del 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio de los demandados Cartel de Intimación.-
En fecha 13 de Abril del 2011, la representación judicial de la parte actora solicita que se designe Defensor Judicial para la parte demandada.-
En fecha 25 de Abril del 2011, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial al Abogado LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, en esta misma fecha se libra Boleta de Notificación al defensor designado.-
En fecha 06 de Diciembre del 2011, el Alguacil consigna la resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Judicial.-
En fecha 08 de Diciembre del 2011, el Defensor Judicial designado acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 08 de Diciembre del 2011, fecha en la cual el Defensor Judicial designado acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:56 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-M-2008-000058
|