REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-R-2003-000013
Parte Demandante: Ciudadano VIVAS OSORIOS CARLOS HUMBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.356.994.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR FEMAYOR, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 1.895.443 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.068.-
Parte demandada: Ciudadano EDUARDO LAMONT GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.568.560, de este domicilio.
Representación Legal de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en autos.
Motivo: TRANSITO (APELACION)

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha (10) de julio (2004) por el ciudadano Carlos Humberto vivas Osorio, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Bolívar Femayor, ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de Municipio de turno, le corresponde conocer del mismo Tribunal Octavo de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contra el ciudadano Eduardo Guillen Lamont.
En fecha 17 de Diciembre de 2002, El Tribunal Octavo de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Auto declarando que Niega la Admisión de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil. En fecha 13 de enero de 2003, el abogado Eduardo Bolívar Femayor, en su carácter de apoderado de la actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2002.
En fecha 14 de enero de 2003, el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir mediante oficio el expediente al juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 8534, dando cumplimiento a lo antes ordenado.
En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 8534 de fecha 14 de Enero de 2003, proveniente del Juzgado Octavo De Municipio De La Circunscripción Del Área Metropolitana de caracas, en esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada y fija el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 23 de Abril de 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado Eduardo José Bolívar, en la cual consigna copias del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa a nombre de la parte demandada
En fecha 30 de Junio de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual niega librar compulsa de citación, por ser improcedente ya que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la apelación.
En fecha 12 de Agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado José Eduardo Bolívar, antes identificado, en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la apelación aquí interpuesta.

-II-

Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante, donde demandó al ciudadano Eduardo Guillen Lamont.
Dicha pretensión no fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2002, ordenándose la remisión al Juzgado distribuidor de Turno.
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Municipio dictó sentencia donde declaró que:
“…En el caso bajo estudio, determina este Tribunal que la demanda interpuesta no reúne los extremos legales exigidos para su procedencia, es por ello que Niega la admisión de la misma por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 864…”

Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 12 de Agosto de 2002) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera destacada el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente Firme, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem, el auto de fecha 17 de Diciembre de 2002; el cual cursa al folio 22 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda firme el auto de fecha 17 de Diciembre de 2002; la cual cursa en los folio 22 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
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ASUNTO: AH16-R-2003-000013