REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-X-2013-000070
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de medida interpuesta en el libelo de la demanda suscrita por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.233, 124.551 y 195.550, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO ACUÑA, ambos plenamente identificados en autos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama, contrato de préstamo y un cálculo de los intereses producidos, identificados en el libelo de la demandada, asumiendo la obligación el ciudadano JESÚS ARMANDO ACUÑA GONZÁLEZ.
En este sentido, es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de la deuda alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y se considera que con dichos documentos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.108.845, 49 Bs.), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siendo ésta la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (123.205, 05 Bs.). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (616.025, 27 Bs.), suma esta que comprende la cantidad demandada, mas las costas procesales, ambas cantidades antes señaladas. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.-
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