REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000539
PARTE ACTORA: Ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, MARIA CAROLINA DI GIROLAMO ROJAS, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO LIMONGI MALAVE y LUÍS BOUQUET LEÓN inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 162.036, 162.035, 88689, 42.156 y 1.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.813.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.887.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CATHERINE SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción.
En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado deja constancia de haberse cumplido la formalidad de los edictos publicados dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA.
En fecha 26 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado la representación judicial de los ciudadanos CARMEN RAMOS DE FERNÁNDEZ, RAMIRO RAMOS FONTANA y JOSÉ MANUEL RAMOS FONTENLA, todos identificados al inicio del presente fallo, y presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado señalo que era necesario nombrar defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 01 de febrero de 2012, se designo a la abogada CATHERINE SILVA, identificada al inicio del presente fallo, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 26 de abril de 2012, la defensora judicial designada por este Juzgado presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado agrega las pruebas promovidas por las partes a las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto dichas pruebas fueron agregadas fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se libro boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS alguacil titular de este circuito judicial, señala que le fue imposible la notificación de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2012, ordena librar cartel de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandada en la presente causa, se da por notificada y realiza oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronuncio en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en este sentido toda vez que las pruebas fueron admitidas fuera del lapso procesal para ello, este Juzgado ordeno la notificación de las partes en la presente causa
Siendo que las partes se dieron por notificadas tácitamente en fecha 26 de noviembre de 2012 y 04 de febrero de 2013, este Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2013, dicto auto complementario de pruebas, siendo que se ordeno librar boletas de citación a las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2013, se llevo a cabo las testimoniales de los ciudadanos ANA MARIA TRILLES FARROMEQUES y CARSTEN TODTMANN SALPETER.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana ADRIANA PAMELA NAVARRO DE CECCARELLI, declarándose desierto el acto testimonial de la ciudadana ADRIANA FLORES, siendo que en fecha 11 de marzo de 2013 y 21 de marzo de 2013 se declararon desiertas las nuevas oportunidades de evacuación testimonial de la ciudadana ADRIANA FLORES.
En fecha 2 de abril de 2013, se libro oficio de evacuación de pruebas de informes admitidas por este Juzgado.
En fecha 08 de abril de 2013, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana MARIA PURIFICACIÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, MARIA DOLORES JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, siendo que posteriormente en fecha 16 de abril de 2013, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y AMALIA MERCEDES PÉREZ MUÑOZ.
En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de informes, siendo que posteriormente en fecha 05 de mayo de 2013, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 07 de mayo y 27 de mayo de 2013, se recibieron comunicaciones provenientes del Banco Provincial y Banco del Caribe, relativos a las pruebas de informe.
En fecha 03 de julio de 2013, la parte accionante en la presente causa, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir y no existiendo punto previo que merezca mención en la presente controversia, es por lo que este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionante alega en su libelo de la demanda, que entre su representado, es decir el ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO y la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, existió una relación concubinaria desde el día 30 de octubre de 2001, señalando que dicha relación, fue de forma estable, permanente, ininterrumpida, continua y prolongada aproximadamente por 8 años y 10 meses, hasta el fallecimiento de la ciudadana CONSUELO RAMOS en fecha 24 de agosto de 2010, señalando que ambos fijaron su domicilio en la Calle las Flores de Sabana Grande, Edificio “Continental Suites”, apto 11-A, Parroquia El Recreo.
Asimismo señala que el estado civil del ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO es divorciado, y que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, era de estado civil soltera.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, los herederos conocidos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, señalaron en su escrito de contestación, que su causante ocupo de manera ininterrumpida en inmueble ubicado en el Edificio Boyaca, piso 2, apartamento 32, de la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Rosalía, al igual que el ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO, el cual señalan habitaba en el piso 7, apartamento 72 del mencionado edificio, por lo que era natural que hicieran amistad con los habitantes de ese edificio.
Asimismo señalan que el ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO nunca habito el inmueble ubicado en Sabana Grande, el cual era propiedad de la de cujus, y que entre ellos no existió relación alguna que no fuese sino de amistad.
Así mismo señala que la de cujus, no tenia ningún impedimento para contraer nupcias, ni para vivir de manera independiente en concubinato con cualquier persona, incluyendo al propio demandante, pero según alegan los accionados, esta no quiso establecer ninguna relación concubinaria o hereditaria con el demandante, ya que si hubiese sido su voluntad, podía haberlo tenido, o si hubiese querido que el participase en su herencia, lo hubiese incluido en la repartición de su patrimonio.
Por su parte la defensora judicial nombrada a los herederos desconocidos de la de cujus, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte accionante, señalando que los hechos deben ser probados, cosa que según la defensora judicial, la parte accionante no trajo elementos a los autos que demostraran la existencia de la unión estable de hecho, oponiéndose formalmente a las solicitudes contendidas en el escrito libelar.
Planteados así los términos de la Litis pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU LIBELO DE DEMANDA:
• Consta a los folios 14 al 16, original del poder otorgado por el ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO a los abogados PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, MARIA CAROLINA DI GIROLAMO ROJAS, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO LIMONGI MALAVE y LUIS BOUQUET LEON identificados al inicio del presente fallo, siendo que observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial que alegan tener los apoderados judiciales de la parte demandante, y así se declara.
• Copia simple de sentencia de divorcio proferida por la Sala de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del año 2001, siendo que quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el estado legal del ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO es divorciado, desde el día 18 de abril del año 2001 y así se declara.
• Trascripción de acta de defunción Nº 573, inserta ante el libro 03, folio 73, del año 2010, de los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado de la referida copia, que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, de estado Civil Soltera, falleció el día 24 de agosto de 2010, en el Instituto Medico la Floresta, a las 12:00 a.m. señalando que el domicilio de la referida ciudadana es Avenida Lecuna, Edificio Boyaca, Piso 2, Apartamento 32, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, siendo la misma de estado civil, soltera, y así se declara.
• Copia simple de la Cedula de identidad Nº 3.813.062, perteneciente a la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, siendo que quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el estado legal de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA es soltera y así se declara.
• Copia certificada de justificativo de testigo, cursante a los folios 24 y 25, siendo que posteriormente el mismo fue ratificado por los ciudadanos ANA MARIA TRILLES FARROMEQUES y CARSTEN TODTMANN SALPETER, tal y como se evidencia a los folios 409 y 410, este Juzgador aunque si bien observa que el mismo fue rechazado por la parte accionada, como se evidencia al folio 84, el mismo al ser ratificado por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que los referidos ciudadanos, señalan que entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, existía una relación concubinaria y que los mismos tenían su domicilio en el apartamento 11-A, del edificio Continental Suites, ubicado en Sabana Grande y así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad cursante a los folios 27 al 32, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “continental Suites” ubicado en la Calle las Flores de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, identificado con el numero y letra 11-A, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, era en vida la propietaria de dicho bien inmueble, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Cursante a los folios 208 al 211, original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA por un lado y por el otro la sociedad mercantil INVERSIONES TROGON S.R.L. el cual al no haber sido cuestionado por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado de conformidad con el articulo 1357 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, evidenciando del mismo una relación de intereses, existente entre el accionante y la de cujus, sin embargo este Juzgador considera que dicho contrato, no aporta pruebas relevantes para la resolución del asunto debatido en la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que alegan hubiera podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, mas allá de demostrar que dichos ciudadanos conjuntamente arrendaron una oficina. Así se declara.
• Cursante al folio 212, original de comprobante de apertura de cuenta Nº 0114-0165-12-1651084004, a nombre de los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, el cual al no haber sido cuestionado por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que posteriormente fuere ratificado mediante prueba de informes. Según consta en comunicación proveniente del Banco del Caribe, cursante en autos este Juzgado de conformidad con el articulo 1357 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas una cuenta bancaria entre el accionante y la de cujus. Así se declara.
• Comunicación proveniente del Banco Provincial, relativo a la prueba de informes, el cual señala a este Juzgado que en relación al contrato de tarjeta de crédito Nº 01080037445000112759 a nombre de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, existe una extensión identificada con el Nº 4540421534749806 a favor del ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO, este Juzgado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas que el actor poseía una tarjeta de crédito complementaria de la de cujus, CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA. Así se declara.
• Cursante a los folios 214 y 218, comunicación dirigida al Banco del Caribe C.A. y respuesta proveniente de dicha institución, siendo que este Juzgado luego de una revisión efectuada a los mismos puede observar que dichos documentos no aportan pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, este Juzgador desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
• Cursante al folio 415, acta testimonial del ciudadano NAVARRO DE CECCARELLI ADRIANA PAMELI, este Juzgador observa de la declaración testimonial efectuada a dicho ciudadano, que los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, mantenían una relación excedente de una simple amistad, asistiendo a reuniones sociales en conjunto, siendo que en relación a la adquisición de fondos para la compra del apartamento en Sabana Grande y el lugar de Trabajo de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, resulta impertinente para este Juzgador por no traer dichas declaraciones sobre los mencionados particulares elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria, por lo que este Juzgador de conformidad con el articulo 508 le da pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Consta a los folios 88 al 95, copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos CARMEN RAMOS DE FERNÁNDEZ, RAMIRO RAMOS FONTANA y JOSÉ MANUEL RAMOS FONTENLA al abogado HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA identificado al inicio del presente fallo, siendo que observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte accionante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial que alega tener el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.
• Consta a los folios 96 al 136, Declaración de Únicos y universales Herederos signado con el Nº AP31-S-2011-002289, que cursara ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido tachado por la parte accionante, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARMEN RAMOS DE FERNÁNDEZ y RAMIRO RAMOS FONTANA, fueron declarados como únicos y universales herederos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, y así se declara.
• Al folio 137, original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil “PALACIOS & COMPAÑÍA” por una parte, y por la otra por el ciudadano JOSÉ RAMOS CAMPOS, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Curamichate y Rosario, Edificio Boyacá, Apartamento Nº 32, este Juzgado toda vez que dicho contrato se encuentra suscrito por terceros ajenos a la presente causa y visto que no fue ratificado o bien mediante la prueba testimonial o mediante informes, mal puede este juzgador apreciarla por lo cual se desecha del debate procesal. Así se declara.
• Del folio 138 al 139, original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil “BIG-LAR BIENES RAICES C.A.” por una parte, y por la otra por la ciudadana HORTENSIA FONTELA DE RAMOS, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Curamichate y Rosario, Edificio Boyacá, Apartamento Nº 32, este Juzgado toda vez que dicho contrato, este Juzgado toda vez que dicho contrato se encuentra suscrito por terceros ajenos a la presente causa y visto que no fue ratificado o bien mediante la prueba testimonial o mediante informes, mal puede este juzgador apreciarla por lo cual se desecha del debate procesal. Así se declara.
• Del folio 140 al 141, original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil “BIG-LAR BIENES RAICES C.A.” por una parte, y por la otra por la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Curamichate y Rosario, Edificio Boyacá, Apartamento Nº 32, este Juzgador aprecia dicho contrato como instrumento privado visto que el mismo se encuentra suscrito por la de cujus, y del cual puede evidenciarse que la misma suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble en donde alega la parte demandada la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA habitaba Y Así se declara.
• Al folio 142, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AUGUSTO URBE BARRIOS” por una parte, y por la otra por el ciudadano PASCUAL ESTRADA AZNAR, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Curamichate y Rosario, Edificio Boyaca, Apartamento Nº 72, este Juzgado toda vez que dicho contrato, no aporta pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, este Juzgador desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
• Del folio 143 al 144, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “BIG-LAR BIENES RAICES C.A.” por una parte, y por la otra por la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE ESTRADA, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas Curamichate y Rosario, Edificio Boyaca, Apartamento Nº 72, este Juzgado toda vez que dicho contrato, se encuentra suscrito por terceros ajenos a la presente causa y visto que no fue ratificado o bien mediante la prueba testimonial o mediante informes, mal puede este juzgador apreciarla por lo cual se desecha del debate procesal. Así se declara.
• A los folio 145 y 146 impresiones del portal WEB del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencian los Centros de Votación de los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, este Juzgado observa que por cuanto de dichas impresiones, solo se desprenden los centros de votación de los referidos ciudadanos y no sus domicilios, ello no trae elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que alegan hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA,. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Cursante a los folios 222 al 270 originales de facturas de luz y teléfono de un inmueble ubicado en el edificio “continental Suites” ubicado en la Calle las Flores de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, identificado con el numero y letra 11-A, siendo que quien aquí sentencia observa que dichas facturas no traer elementos de convicción en referencia a la relación que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, en virtud de que estos solo se encuentran a nombre de la de cujus ultima nombrada, por lo cual este Juzgador desecha el mismo del debate procesal. Así se declara.
• Cursante al folio 271 Copia simple de comprobante de transferencia por parte de la ciudadana CONSUELO RAMOS FONTANA a la ciudadana MARIA MERCEDES TELLERIA o LUCY REYES, por la cantidad de CUARTENTA Y TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 43.000,00) este Juzgado toda vez que dicha transferencia, no aporta pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, este Juzgador desecha el mismo del debate procesal. Así se declara.
• Cursante a los folios 272 al 274 copia simple del contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ y ESTHER CECILIA CANACHE DE SANCHEZ, y la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, siendo que observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte accionante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA es propietaria de un apartamento ubicado en el edificio “continental Suites” ubicado en la Calle las Flores de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, identificado con el número y letra 11-A, y así se declara.
• Cursante a los folios 275 al 280 copia simple de conciliación laboral emitida por la sociedad civil BAKER & McKENZIE S.C. siendo que observa este Juzgador que dicha conciliación laboral, no aporta pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que se alega hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, este Juzgador desecha el mismo del debate procesal. Así se declara.
• Cursante a los folios 283 al 318, originales, de recibos, facturas de servicio de luz y de teléfono del inmueble ubicado en el edificio “continental Suites” ubicado en la Calle las Flores de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, identificado con el número y letra 11-A, siendo que observa este Juzgado que si bien los referidos documentos no fueron cuestionados por la contraparte, estos no aporta pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que alegan hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, en virtud de que algunos de ellos se encuentran a nombre de la ultima de las nombradas y los demás a nombres de terceros que no son parte del debate procesal este Juzgador desecha el mismo. Así se declara.
• Cursante a los folios 319 al 321, marcado con la letra B, según promueve la representación judicial de la parte accionada, original de cheque del banco del caribe a nombre CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA y copia simple de orden de transferencia y balance de cuenta según alegan, sustento de los fondos para la adquisición del inmueble identificado con el Nº 11-A, del edificio Continental Suites, siendo que observa este Juzgado que si bien los referidos documentos no fueron cuestionados por la contraparte, estos no aportan pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, por lo cual este Juzgador desecha el mismo del debate procesal. Así se declara.
• Cursante al folio 322, marcado con la letra D, copia simple de certificación de datos de vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Renault; Modelo: Symbol; Color: Azul; Placa MDU13R; el cual es propiedad de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA siendo que observa este Juzgado que si bien los referidos documentos no fueron cuestionados por la contraparte, estos no aportan pruebas relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación que hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, mas allá de la propiedad que la mencionada ciudadana tiene sobre el referido vehiculo, por lo cual este Juzgador desecha el mismo debate procesal. Así se declara.
• Cursante a los folios 323 al 364, marcado con la letra C, distintos comprobantes del estado de salud de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, los cuales este Juzgado luego de una revisión efectuada a los mismos puede observar que dichos documentos no aportan elementos relevantes para la resolución de la presente controversia, por no traer elementos de convicción en referencia a la relación concubinaria que alegan hubiere podido existir entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, por lo cual este Juzgador desecha el mismo por impertinente. Así se declara.
• Asimismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA PURIFICACIÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMALIA MERCEDES MUÑOZ, los cuales rindieron su declaración en la oportunidad legal correspondiente, de los cuales observa este Tribunal que las preguntas fueron formuladas en forma compuesta, circunstancia esta que hace sus deposiciones ilegales y determina una falta de certeza en el conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, son desechados los mismos conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de la norma adjetiva civil, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados así los términos de la litis y analizadas las pruebas, pasa este Juzgador decidir el mérito de la causa, de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, solicita la declaración de concubinato que pudiere haber existido entre los ciudadanos PASCUAL VARO ESTRADA TORO y CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA; con respecto a la declaración de concubinato, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinato que presuntamente el actor tuvo con la ciudadana Consuelo del Rosario Ramos Fontana, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el 30 de octubre de 2001, lo cual no quedó demostrada a los autos, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano PASCUAL VARO ESTRADA TORO en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 8:58 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2011-000539