REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-R-2002-000003
Parte Demandante: IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad distinguida con el Nº V-11.005.117.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 71.635, respectivamente.
Parte demandada: JENNY CAROLINA MORENO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.051.
Representación Legal de la parte demandada: NO TIENE APODERADO JUDICIAL EN AUTO.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha (25) de abril (2002) por la abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AURA GARCÍA MEDRANDA ante identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de Municipio de turno, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto hizo referencia a la intimación presunta de la demandada. En fecha 20 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 10 de mayo de 2002., la cual fue oída en fecha 21 de mayo de 2002, en un solo efecto.-
En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 251, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer de la misma a este despacho.-
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas avocándose la Juez Janeth Colina al conocimiento de la presente causa y fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 22 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de formalización de apelación.-
En fecha 11 de mayo de 2005, la Juez Temporal Anabel González González, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, y una vez las partes quedaran a derecho, el tribunal fija el décimo día de despacho siguientes al vencimiento de los tres (3) a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de los informes
-II-

Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante, donde demandó a JENNY CAROLINA MORENO RUIZ, por un procedimiento intimatorio
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Municipio mediante auto declaró que:
“…Tal y como se desprende de la Jurisprudencia traída a los autos por la parte actora, la cual riela a los folios 49 al 56, ambos inclusive, del expediente, “… a tal efecto, se puede señalar que la presencia del demandado es una forma de citación presunta en dos (2) casos, a saber: Primero: Cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado hayan estado presente en alguna acto del proceso.”
Por lo cual, tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de ACTUACIÓN O GESTIÓN PROCESAL y del expediente no se evidencia que la intimada haya estado presente en algún acto del proceso.-
Por lo tanto esta Juzgadora considera que no se esta en presencia de una intimación presunta…”

Observa quien suscribe que luego del abocamiento de la Juez Temporal Anabel González González, se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la prosecución del presente proceso, no fue impulsada la misma.-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 11/05/2005) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:00pm
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (6)
ASUNTO: AH16-R-2002-000003